Exp. 25951.









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARTHA REGINA VENEGAS DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.414.426, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219, actuando en representación de la adolescente MICHER ORIANA RUJANO VENEGAS, de diecisiete (17) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 679, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario de asentar como nombre de la menor en cuestión MICHER con (R) al finalizar y no el de MICHEL con (L), como es y debe ser su verdadero nombre.

En fecha 14 de Febrero de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.014, suscrita por la ciudadana MARTHA REGINA VENEGAS DE RUJANO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219.

En fecha 06 de Marzo de 2.014, el ciudadano ORACIO RUJANO, asistido por el Abogado CARLOS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219, se dio por notificado de la presente causa, así como, declaró estar de acuerdo con la misma.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.014, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, consignó publicación del Edicto realizado en fecha 07 de Marzo de 2.014 del diario La Verdad.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.014, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 07 de Marzo de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 07 de Abril de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Abril de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El día 11 de Abril de 2.014, la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, procediendo en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA, solicitó al Tribunal se sirva instar a la parte a consignar la Partida de Nacimiento de la adolescente MICHER ORIANA RUJANO VENEGAS, expedida por el registro Principal del Estado Zulia.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2.014, instó a la parte interviniente en este proceso a consignar la Partida de Nacimiento de la adolescente.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.014, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.219, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente MICHER ORIANA RUJANO VENEGAS, emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, tal y como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25951, observa este Juzgador que la ciudadana MARTHA REGINA VENEGAS DE RUJANO, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 679, correspondiente a la adolescente MICHER ORIANA RUJANO VENEGAS, manifestando que al momento de presentar a su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió el error material involuntario de asentar como nombre de la menor en cuestión MICHER con (R) al finalizar y no el de MICHEL con (L), como es y debe ser su verdadero nombre.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que al momento de presentar a su hija, se cometió el error material involuntario de asentar como nombre de la menor en cuestión MICHER con (R) al finalizar y no el de MICHEL con (L), como es y debe ser su verdadero nombre.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 679, correspondiente a la adolescente MICHER ORIANA RUJANO VENEGAS, realizada por la ciudadana MARTHA REGINA VENEGAS DE RUJANO, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Civil Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 679, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que al momento de presentar a su hija, se cometió el error material involuntario de asentar como nombre de la menor en cuestión MICHER con (R) al finalizar y no el de MICHEL con (L), como es y debe ser su verdadero nombre.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 314. La Secretaria.-
EXP. 25951.
HRPQ/254.