REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

I
LAS PARTES
EXPEDIENTE: 3905
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.512.559, V-13.004.170 y V-10.447.029, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DAMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº38, Tomo 16-A; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.409.304 y V-4.591.117, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana VALERIA SIERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.785, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.


II
ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya descrita, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., también descrita, en su carácter de Deudora Principal y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios; en los siguientes términos:
“En fecha 19 de Noviembre de 2010, mi representada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, descontó cambiariamente un pagaré a la orden, librado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA C.A.,…debidamente representada para este acto por su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos ROSA IRIS SUAREZ CARMONA y JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ, … por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,oo), suma que recibió la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA C.A, ya identificada, cantidad ésta que la deudora se obligó a pagar el día 27 de enero de 2011;… y opongo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA C.A, el pagaré referido. Fue convenido expresamente en el texto del pagaré antes aludido, que la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000,oo) recibida en préstamo por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA C.A., devengaría hasta el vencimiento de dicho pagaré Intereses Retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados al inicio de cada período de CIENTO VEINTINUEVE (129) días continuos a la Tasa Agrícola Mercantil (TAM) que esté vigente en dichas oportunidades, a la que se le sumaran o restaran los puntos porcentuales más adelantes indicados, los cuales se entenderán que firmaran parte de la tasa de intereses retributivos aplicable. Los intereses así calculados serían pagados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMOSNA, C.A., el Banco en igual fecha a la del vencimiento del pagare antes mencionado... En el caso de dilación en el pago antes del pagaré antes identificado y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés moratoria aplicable será la que resulte de suma la tasa de interés retributiva calculada de la forma antes señalada, un tres (03) por ciento (3%) anual. Todos los gastos que ocasionaren con motivo de la emisión del pagaré antes indicado, inclusive aquellos en que menester incurrir para obtener su cancelación y cobranza, será por cuenta exclusiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., quedando EL BANCO expresa e irrevocablemente autorizado para debitar o cargar a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otros personas naturales o jurídicas que posea la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., tenga establecidas en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero de plazo vencido que se llegaren a deber en virtud del Pagare antes indicado, sin que tales débitos o cargos produzcan novación. Consta igualmente del referido pagaré anteriormente descrito, que los ciudadanos JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados… se constituyeron avalistas a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A.,… sin que dichas gestiones amistosas hayan arrojado resultados positivos.
Llegada la fecha de vencimiento del citado pagaré la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., antes identificada, efectúo los siguientes abonos: En fecha 31 de enero de 201, abonó la cantidad de DICIECIOCHO MIL MOLIVARES EXACTOS (18.000,oo), en fecha 02 de Febrero de 2013, abonó la cantidad de VEINTIDÓS MIL EXACTOS (22.000,oo) y en fecha 6 de febrero de 2013, abonó la cantidad TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 90/100 (Bs. 30.195,90), teniendo vencida y pendiente de pago por capital la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 139.804,10). Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestro representado ha realizado innumerables gestiones de cobro con el objeto de que se le paguen los conceptos narrados en este libelo de Demanda, sin que dichas gestiones hayan arrojado resultados positivos.
…omisis…
Por todas las razones de hecho y de derecho y siguiendo instrucciones de nuestro representado ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efectivamente DEMANDO a la deudora principal la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., y a los deudores solidarios los ciudadanos JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, para que le paguen a nuestro representado la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS NOLIVARES CON 78/100 (Bs. 149.686,78), que es el total de sumar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 10/100 8Bs. 139.804,10), por concepto de capital, mas la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.9.882,68), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 13%, mas los tres puntos porcentuales pro la mora, calculados hasta el día15 de Julio de 2013, más los intereses que a la misma rata sigan corriendo desde esa fecha, es decir, desde el día 16 de Julio de 2013, hasta la fecha del pago definitivo, o en caso contrario a ello sean condenados por el Tribunal, más las costas y costos del juicio, los cuales protesto” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES y se ordenó citar a los demandados.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, presentó diligencia solicitando copia certificada mecanografiada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados, así como la dirección de los mismos.
En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho presentó exposición en la cual deja constancia de haber recibidos los emolumentos y recaudos a los fines de la práctica de las citaciones.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada; las cuales fueron entregadas en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, tal y como consta en nota de secretaria.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó al Alguacil de este Despacho exponer las resultas de la citación de los demandados.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Despacho presentó exposición, en la cual manifestó no haber podido localizar a los demandados y consignó las respectivas boletas.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, presentó diligencia, en la cual solicitó la citación por carteles; lo cual fue proveído por este Tribunal, medi8ante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificada, actuando en nombre propio y con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita, así como en representación del ciudadano JOSE ANGEL BERMUDEZ SUAREZ, ya identificado, cuyo poder consigna, asistida por la abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZALEZ, ya identificada; parte demandada en el presente proceso y la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, apoderada judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual acuerdan la suspensión del proceso a partir del día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), hasta el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive; lo cual fue ordenado por este tribunal mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal profiera su sentencia, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados, se dieron por citados el día doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual acordaron junto con la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio NELI DEL CARMEN CAPO CUBA, ya identificada, acordaron suspender el proceso desde el día doce (12) de febrero de do mi catorce (2014).

Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De un computo de los días de despacho, este Juzgador comprueba que el lapso para la contestación de la demanda pereció el día primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), sin que, la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados, comparecieran por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Pagaré a la Orden, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; ya descrito, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita, como Principal Pagador y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados, como avalista o fiador solidario, respectivamente.
2) Original de Declaración anexa al Pagaré liquidación Número: 82701698, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).
3) Estado de Cuenta, cliente: 1106-02779-5, Cta. Cte. No. INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A.; Pagaré Nº 82701698


Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su artículo 199 y, éstos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de los demandados, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente celebró un pagaré con la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificado; por el cual deben la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 149.686,78), que es el total de la suma de la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 139.804,10), por concepto de capital, mas NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.9.882,68), por concepto de intereses, calculados a la tasa del 13%, más los tres puntos porcentuales pro la mora, calculados hasta el día15 de Julio de 2013, más los intereses que a la misma rata sigan corriendo desde el día 16 de Julio de 2013, hasta la fecha del pago definitivo; considerando este Sentenciador que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Produciéndose en consecuencia, el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, contemplada en el citado artículo en concordancia con el 362 ejusdem, y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que la Accionante, con base a un Pagaré a la Orden de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual fue incumplido, ha solicitado el cumplimiento del mismo, y en consecuencia le solicitó a la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificado, el pago de las sumas adeudas, pretensión esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los Artículo 1.264 y 1.830 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.830: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas de las demás obligaciones.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)


Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículo del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a la corrección monetaria (indexación), este Operador de Justicia, para determinar esta cantidad de dinero, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intento la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUAREZ CARMONA, C.A., ya descrita; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL BERMUDEZ SUAREZ y ROSA IRIS SUAREZ CARMONA, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 149.686,78), más los intereses que se sigan causando hasta la efectiva satisfacción de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar los intereses que se siguen causando.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

MGS. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.


LECS/dm.-