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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
-I-
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JESUS RAFAEL RANGEL BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.306.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: El abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.306.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924 y con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado junto con sus recaudos tales como: Carta del Consejo Comunal El Guanabano-Los Papelones, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Guanabano-Los Papelones, Constancia de Productor emanado de la División de Planificación Agrícola de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia (UEMPPAT_ZULIA), Registro Predial y Plano Topográfico, Constancia de Propiedad del Consejo Comunal El Guanabano-Los Papelones, Registro Predial y Plano Topográfico.-
En fecha ocho (08) de abril de 2014, por auto de este Tribunal se le dió entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se solicitó se fije fecha y hora para evacuar la Inspección Judicial acordada por auto de esta misma fecha. En esa misma fecha se fijó para el día veinticinco (25) de abril del dos mil catorce (2014), para llevarse a cabo la Inspección Judicial solicitada. Asi mismo se fijó para el veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), para oir las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ RICO, JESUS ALBERTO LEONI BRACHO y ADRIANNYS JOSÉ HERNANDEZ RICO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.331.849, V-18.063.037 y V-23.767.321 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce, se llevó a efecto la Inspección Judicial.
.En fecha veintiocho (28) de abril del 2014, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ RICO, JESUS ALBERTO LEONI BRACHO y ADRIANNYS JOSÉ HERNANDEZ RICO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.331.849, V-18.063.037 y V-23.767.321 respectivamente rindieron Declaración.
En fecha seis (06) de mayo del 2014, el ciudadano JESUS AFAEL RANGEL BOTTARO, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS CHAVEZ mediante diligencia consignó Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2335317922013RAT217315.-
-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes_asuntos: OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negrita y Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-
2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen: “ Una Casa de habitación para obreros, construidos con techo de Zinc, colgadas a dos aguas, sujetas con sunchos a corres de perfiles metálicos, con paredes de bloques frisados y pintados, con pisos de concreto de vaciado con u n espesos de diez centímetros, reforzados con malla electro soldada tipo truckson, con ventanas de aluminio natural y vidrios lisos con protección de hierro, con puertas y protecciones metálicas pintadas, con electricidad externa y con sus piezas sanitarias con dos lavamanos y pocetas blancas Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De las pruebas documentales consignadas por el solicitante:
- Original de Registro Predial, signado bajo el No. 0029, con código de ubicación política No.23-18-04 y con código de registro predial No. 23-18-04-0257 de fecha 09-01-2014.
- Copia Certificada de Plano topográfico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras Zulia Norte de fecha 27 de diciembre del 2012, Coordenadas UTM, DATUM REGVEN, HUSO 19, Equipo: Navegador GPS, Magullan Serial 080558.
- Original de Constancia de Propiedad, emanada del Consejo Comunal El Guanábano-Los Papelones, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 2012.
- Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal El Guanábano-Los Papelones, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2012.
- Original de Constancia de Productor, emanada de la Oficina de Desarrollo Rural de la UEMPPAT-ZULIA de fecha 09 de enero de 2014.
- Titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2335317922013RAT217315, de fecha 23 de abril de 2013, autenticado según hoja de seguridad Nros. 480386 y 480387, quedando asentado bajo el N° 61, folio 133 y 133, Tomo 2582, de los libros de Autenticaciones llevado por la unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, presentado en su forma original.

Ahora bien vistas las referidas Pruebas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinentes, y en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso ya que aporta elementos de convicción de que el ciudadano JESÚS RAFAEL RANGEL BOTTARO antes identificado viene poseyendo el fundo “LINDO CERRO”, desplegando una actividad agropecuaria.-

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de Abril del 2014, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en el fundo agropecuario denominado “LINDO CERRO” ubicado en el Sector Los Papelones, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRERS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (163 Has 1220 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Isnaldo Quero; SUR: Terreno ocupado por Alexis Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Eulogio Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Eustaquio Fernández e Isnaldo Quero. Igualmente el Tribunal con el asesoramiento del experto designado y juramentado deja constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: el fundo “LINDO CERRO”: Una (01) casa principal construida de paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, con su baño, comedor, dormitorio y cocina y ventanas de aluminio natural y vidrio lisos con protecciones de hierro. Se puso observar que en el Fundo “LINDO CERRO”, posee Ganado Vacuno Mestizo discriminado de la siguiente manera: ochenta y seis (86) Mautos, veinticinco (25) novillos para un total de CIENTO ONCE (111) cabezas de ganado bovino, dos (02) bestias con una producción de cien (100) novillos anuales aproximadamente.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ RICO, JESUS ALBERTO LEONI BRACHO y ADRIANNYS JOSE HERNANDEZ RICO, las cuales están plasmadas en autos y mediante acta levantada, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar, Título Supletorio de Dominio a favor del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL BOTTARO, sobre las bienhechurías y mejoras descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.306.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por cumplir con las pruebas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.306.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro del fundo “LINDO CERRO” ubicado en el Sector Los Papelones, Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRERS HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (163 Has 1220 mts2), de terrenos baldíos; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Isnaldo Quero; SUR: Terreno ocupado por Alexis Rodríguez; ESTE: Terreno ocupado por Eulogio Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Eustaquio Fernández e Isnaldo Quero, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIMAR MOLERO ANDRADE