Exp. 3953-M REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA), constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Octubre de 200, bajo el Nro. 07, Tomo 33-A, cuya última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 7-A RM 4TO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.461.438, V-14.599.933, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.853 y 90.536, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADIS PARRA, MIGUEL GONZÁLEZ, MARINÁIS GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO CEBALLOS, NAIDELIN VILLASMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.675.090, V-17.938.091, V-19.811.785, V-7.218.157 y V-14.306.290, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.959, 142.090, 205.698, 133.012 y 171.905, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÒN REINVINDICATORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN).

-II-
NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, los abogados OVIDIO AGUILAR DURAN y GERARDO JAVIER ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadanos Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA); todos suficientemente identificados interpone junto con sus recaudos probatorios por ante este Despacho Demanda por ACCIÒN REINVINDICATORIA en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, junto con su pretensión principal la parte demandante solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN en los siguientes términos:

…(omisis)
Ciudadano Juez, como usted podrá observar, la presente acción reivindicatoria recae sobre el fundo POZO GRANDE, propiedad de Sociedad Mercantil Agraria LA MILAGROSA C.A, donde se despliega una importante actividad agraria, que es eminente orden público por tratarse del proceso agroalimentario del país, lo que hace necesario preservar y conservar la producción agraria evitándose, el desmejoramiento, la ruina o destrucción del mismo, en consecuencia de conformidad con los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar Medida Cautelar Innominada designando un CO-ADMINISTRADOR del fundo para que permanezca en manos de este hasta tanto el presente procedimiento se encuentre firme.

Como podrá observar ciudadano juez, la medida cautelar solicitada tiene su fundamento constitucional y legal, por cuanto están orientadas a encontrar sus finalidades en la materialización de la ejecución del fallo y el mantenimiento del equilibrio durante el proceso, principalmente en el hecho de tratarse de un procedimiento eminentemente agrario, donde el Juez tiene los mas amplios poderes para proteger el bien tutelado como lo es la producción agraria, en este caso la protección del interés general de la actividad agraria, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, por lo que el fumus Periculum in mora, esto es la procedencia del derecho reclamado. Como podrá observar ciudadano juez a los efectos de este requisito queda plenamente demostrado de que nuestra representada acredita un mejor derecho, demostrado como la consignación de los documentos que acredita sus propiedad, así como el expediente Nro. 000907 de nomenclatura del tribunal Superior Agrario del estado Zulia, donde consta toda la documentación que acredito nuestra representada a los efectos de que se acordaran protección judicial a la actividad agraria del FUNDO POZO GRANDE, así como los demás documentos que se anexan a la presente solicitud; quedando demostrado así el fumus boni iuris.
En cuanto al PERICULUM IN MORA el hecho de que el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, se encuentra en el Fundo POZO GRANDE, propiedad de la Sociedad Mercantil Agraria LA MILAGROSA C.A, sin dejar que los propietarios del fundo tengan acceso al mismo, se corre el riesgo, de que , al materializarse la decisión que ha de tomar este Tribunal puede quedar ilusoria, ya que su conducta deja mucho que desear de que al momento de la entrega derl mismo no lo haga en las mismas condiciones en que se le entregó en fecha 09 de Enero de 2012, corriéndose el riesgo de que el fallo se convierta en una mera ilusión y no se materialice en los términos fácticos y jurídicos del contenido de la sentencia. En tal sentido este requisito encuentra su fundamento en la conducta desplegada por el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, en impedir que los propietarios del fundo puedan entrar al mismo.

El PERICULUM IN DANI, es la verificación o constatación del daño del buen derecho, esto es el permanecer el ciudadano HUMBERTO JOSE NAVA, dentro del fundo sin la presencia de los propietarios se les puede causar daños irreparables a los ganados, a los forrajes, e infraestructuras del FUNDO POZO GRANDE, situación esta que agrava la situación en vista de que los ganados necesitan atención fito sanitarias, veterinarias y alimentación adecuada para su rendimiento y el mantenimiento de la salud animal, de igual forma los pastos y forrajes necesitan de labores especializadas para el mantenimiento de los mismo y evitar el desmejoramiento o ruina y por último la infraestructura, como son cercas, estantillos, alambres, alumbrado, carreteras, edificaciones, necesitan también mantenimiento a los efectos de su conservación, lo que justifica el temor de un daño irreversible en todo lo que conforma el fundo POZO GRANDE.

En tal sentido es por lo que estamos solicitando la presente medida cautelar de manera urgente a los efectos del nombramiento de un Co-administrador con los más amplios poderes de administración para garantizar el mantenimiento del fundo y así pido lo decida el Tribunal de manera urgente.


En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y dejó establecido que visto el escrito presentado por los abogados representante de la parte demandante resolvería mediante auto por separado lo solicitado; así mismo, ordenó aperturar cuaderno por separado de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo de 2014, este Tribunal dejo establecido que vista la naturaleza jurídica de la solicitud cautelar, antes de su pronunciamiento en aplicación del artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la practico de una inspección judicial a los fines de corroborar la situación fáctico del lote de terreno objeto de la presente controversia, por lo que se fijo el traslado y constitución del tribunal sobre los predio del fundo POZO GRANDE, identificado en actas para el día 11 de Marzo de 2014 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 10 de Marzo de 2014 este Tribuna defirió el traslado y constitución de este Despacho Judicial sobre el fundo POZO GRANDE, por la realización de múltiples actividades fijadas, fijándose el mismo para 12 de Marzo de 2014 a la hora anteriormente establecida.

En fecha 12 de Marzo de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado POZO GRANDE, identificado en las actas procesales, a los fines de dejar constancia sobre la situación fáctica del fundo POZO GRANDE, y al constatar la misma tanto es sus mejoras, bienechurias, equipos, maquinarias, personal obrero, producción y semovientes; así como, la peligrosidad que producción agroalimentaria del fundo cesara por el estado deplorable del fundo, in situ en aplicación de los artículos 196 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretó:
“PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre el predio rustico denominado POZO GRANDE, ubicado en una faja de terreno baldío el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como las Guaduas, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una extensión de terreno aproximado de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS, y se encuentra alinderado de la siguientes manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Ortiz, Fundo El Valle que es o fue de Oswaldo Berruela, Fundo Los Tanques, que es o fue de Guillermo Chourio, Fundo El Silencia, que es o fue de Eduardo Romero y Fundo Australia que e so fue de Daniel Chourio, de por medio vía pública; SUR: Fundo San Cristóbal y Hacienda Vigía. ESTE: Hacienda San Cristóbal que es o fue de Heli Saúl Bermúdez, y OESTE: Hacienda Pozo Claro que es o fue de Jose Venancio Vargas.
SEGUNDO: Se designa como administrador al ciudadano GONZALO ALBERTO INCIARTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.901, TSU en producción agropecuaria, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al administrador ut supra identificado, para que acepte el cargo recaído en su persona y preste el juramento de Ley”

Ahora bien, en la misma fecha, el Tribunal deja establecido que se acoge al término de 10 días de despacho para extender el fallo de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, como en el acto se encontraba el coadministrador designado este aceptó el cargo recaído en su persona y de seguidas el tribunal le tomó el juramento de Ley, indicándole las funciones que tiene como coadministrador y fijando el sueldo que devengará por la prestación de su servicio, haciéndosele entrega en el presente acto de la administración del Fundo POZO GRANDE al coadministrador designado, quien en ese acto solicitó que se le designara un asistente para el mejor desempleo de sus funciones, siendo proveído in situ por este Tribunal; finalmente ordeno este Tribunal la sustitución de los candados ubicados en las dos puertas de acceso al fundo.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, parte demandada en la presente causa e identificado en actas, asistido por la Abogado GLADYS PARRA, inscrita en el IPSA con el Nro. 34.959, presentan escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada de Coadministración decretada en fecha 12 de Marzo de 2014 con sus recaudos probatorios constante de doce (12) folios el cual establece que:
“Vista la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, solicitada por la sociedad Mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A, realizada y decretada en fecha 11 de Marzo de 2014, por este Tribunal, en el expediente Nº 3953, ahora bien, visto que en dicha inspección judicial, para determinar la producción que se detenta, en el lote de terreno objeto de la presente controversia de acción reivindicatoria, no se señaló el hierro que marca o determina el ganado que existe dentro de dicho lote de terreno por lo que me opongo en este acto como en efecto me opongo, ya que el ganado o los animales que se encuentran produciendo en dicho terreno son propiedad del ciudadano: Humberto José Nava, antes nombrado en dicha inspección y no como encargado; sino que son el propietario del fundo Pozo Grande tanto en posesión y legalidad de la tierra como de los animales que son la producción de ella. Para demostrar dicha propiedad y posesión agrego copia fotostática y copia certificada del hierro que demuestra que soy el propietario, agrego la constancia de productor de fecha 12-09-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para demostrar quien tiene la actividad productiva del fundo Pozo Grande, que es mi propiedad; así mismo agrego, constancia del Consejo Comunal Campesino Las Gadúas, de fecha 2012 de enero y 2014. Para demostrar mi propiedad, así mismo agrego copia fotostática del hierro de la agropecuaria AGROMILCA del ciudadano LEON RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.745.403, para demostrar y solicitarle a este Tribunal, que el administrador nombrado por este Tribunal el día 12 de Marzo de 2014, como coadministrador informe a este Tribunal cual es el hierro, que presente el ganado que circula en le lote de terreno en la presente controversia, para que en una vez demostrado y dándome hoy por notificado de dicha medida, y haciendo dicha oposición en tiempo Hábil, se me suspenda dicha medida cautelar innominada de Coadministración y el juicio siga su curso, para poder demostrar que soy propietario del fundo Pozo Grande. Es todo, se Terminó, Se leyó y conforme firman”


En fecha 25 de Marzo de 2014, el Ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, parte demandada en la presente causa e identificado en actas, representado por la Abogado GLADYS PARRA, antes identificada, ratifica el escrito de fecha 17 de Marzo de 2014

En fecha 02 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada opositora, consiga escrito de promoción de Pruebas a la Incidencia cautelar.

En fecha 03 de Abril de 2014, el ciudadano EDGAR MORENO D´ VICENTE, en su condición de fotógrafo designado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2014, consigna las impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 12 de Marzo de 2014.

En fecha 07 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado OVIDIO AGUILAR, identificado en actas, solicito al tribunal que se desestimará la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser esta extemporánea por anticipada.

En fecha 08 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado OVIDIO AGUILAR, identificado en actas, en la cual ratifican todas las pruebas ofrecidas con el libelo de demanda; así mismo ofertan documental certificada contentiva de Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Tribunal de fecha 02 de Septiembre de 2010; de igual forma, se acoge al principio de comunidad de la prueba.

En fecha 21 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante el abogado OVIDIO AGUILAR, identificado en actas, en el cual se opone a la admisión de la Prueba de inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2012, y ofertó Oficio emanado por la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras signado con el Nro. 053-14, de fecha 14 de Abril de 2014.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano GONZALO INCIARTE, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.901, T.S.U. en Producción Agropecuaria, en su carácter de Administrador de la Hacienda Pozo Grande, ya descrita, consignó informe de su gestión junto con anexos.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) abril de dos mil catorce (2014), en la causa principal.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO NAVA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada, presentó escrito en el cual ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio GLADYS PARRA, ya identificada.
Fin de las Actuaciones.

-III-
DE LAS PRUEBAS

A-) Pruebas de la parte demandante:

PRUEBA DOCUMENTALES.
1. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A (AGROMILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 07, Tomo 33-A.
2. Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 7-A RM 4TO.
3. Copia Simple de Documento de Aclaratorio de Compra Venta de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, inscrita bajo el Nro. 38, Tomo 16, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
4. Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2011, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 2, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
5. Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 1992, inscrita bajo el Nro. 19, Tomo 6, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
6. Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 1991, inscrita bajo el Nro. 50, Tomo 4, del Protocolo Primero, primer Trimestre.
7. Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 1987, inscrita bajo el Nro. 55, Tomo 3.
8. Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 1983, inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 5.
9. Copia Certificada de expediente Signado con el Número: 000907, de la nomenclatura del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.
10. Plano de Mesura del Fundo Pozo de Agua.
11. Copia Certificada de Expediente signado con el Nro. 837, contentivo de Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por este Tribunal.
12. Oficio emanado por la Oficina Regional de Tierras de Maracaibo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nro. 053-14 de fecha 14 de Abril de 2014.
13. Boleta de Notificación emanado por la Oficina Regional de Tierras de Maracaibo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras.

Pues bien, este Tribunal al no haber oposición sobre estas documentales, este Tribunal las admite por no se contraria a derecho, a las buenas costumbre ni a una disposición establecida en la Ley, y por ser ofrecidas en la etapa procesal correspondiente en la presente incidencia. Así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA.


PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Copia Simple de Registro de Hierro protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2009, con Nro. 18, Tomo 06.
2. Copia Simple de Registro de Hierro protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2005, con Nro. 07, Tomo 07.
3. Constancia de Productor, de fecha 12 de Septiembre de 2013, emanado del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras.
4. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Campesino “LAS GUADUAS”, de fecha 15 de Marzo de 2014.
5. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Campesino “LAS GUADUAS”, de fecha febrero de 2012.

Pues bien, este Tribunal al no haber oposición sobre estas testimoniales, este Tribunal las admite por no se contraria a derecho, a las buenas costumbre ni a una disposición establecida en la Ley, y por ser ofrecidas en la etapa procesal correspondiente en la presente incidencia. Así de decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Juez Agrario de velar y proteger la producción agroalimentaria de la nación, para lo cual decretará medidas tendentes protegerla y tutelarla, este mandato se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna y que seguidamente se procede a transcribir en los siguientes términos:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Para la doctrina internacional, utilizando derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense ENRIQUE ULATE CHACÓN, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999), Pág. 431, estatuye lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que lo pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo.

Pues bien, El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria.

Ahora bien, Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).


Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Esta omisión del Legislador agrario, considera el Tribunal, que no es obstáculo para la procedencia de las Medida Innominadas en el proceso agrario, aún cuando, en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parece únicamente referirse a las medidas típicas, otra omisión o interrogante, sería la referente a los requisitos que se deben cumplir para otorgarse tales medidas, ya que, de la redacción del artículo 244 ejusdem, pareciera, que solo se exigieran como requisito de procedibilidad el juicio previo, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando este Tribunal que se deben aplicar supletoriamente los cuatro requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, los cuales son: Pendente litis, Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y el Periculum In Dammi.

A tal efecto el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Existen 3 Condiciones de procedibilidad, establecidas en el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis para el decreto de una medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Ahora bien, para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos cuatro:
1º Juicio Pendiente; 2º Apariencia de un derecho; 3° Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PERICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que exista peligro que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

FUMUS PERICULUM IN DAMMI: el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

A todo esto, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante(…)Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


El objeto de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente trascritos, se circunscribe en la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.
.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida Preventiva, de la siguiente manera:

-V-
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Pendente Litis: Este Juzgador evidencia que cursa por ante este despacho judicial un demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, ha sido incoada por La Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA C.A (AGROMILCA), en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, todos identificados en actas la cual es signada con el Nro. 3953 de nomenclatura llevada por este Despacho Judicial, es por lo que este Juzgador, estima que se encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad

Fumus Boni Iuris: Este Tribunal realizando un juicio de probabilidad y de verosimilitud, de seguidas pasa a analizar sumariamente las siguientes documentales aportadas para delimitar si se encuentra o no cumplido este Extremo legal:
1. Copia Simple de Documento de Aclaratorio de Compra Venta de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perijá del estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2007, inscrita bajo el Nro. 38, Tomo 16, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
2. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MILAGROSA, C.A (AGROMILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 07, Tomo 33-A.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de Enero de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 7-A RM 4TO.


Este jurisdicente observa que, de un análisis de las documentales antes transcritas, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido; esto, en virtud que la demandante presumiblemente poseen propiedad del predio rustico denominado POZO GRANDE; y vista que la naturaleza de la acción propuesta por el sujetos activo de la relación procesal es buscar la reivindicación de la propiedad del predio rustico antes mencionado, a juicio de este jurisdicente el solicitante de esta providencia cautelar posee el humo del buen derecho. ASÍ SE DECLARA

Periculum in Mora: Este Tribunal observa, que se encuentra cumplido este requisito de procedibilidad, en virtud a un juicio de verosimilitud dado que según lo observado en la Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 12 de Marzo de 2014 y la Copia Certificada del expediente seguido por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Nro.000907 de nomenclatura llevado por ese Tribunal, así como Inspección Judicial evacuada por este Despacho en fecha 02 de Septiembre de 2010, signada con el Nro. 837, de nomenclatura lleva por este Tribunal; se pudo constatar que la producción del predio rustico ha desmejorado de manera alarmante, y las mejoras, bienechurias y maquinarias se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento, en comparación con el estado descrito de las mismas en la Medida Autónoma decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en 07 de Julio de 2011 y la inspección signada con el Nro. 837, antes mencionada. ASÍ SE DECLARA

Periculum in danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este jurisdicente, que, la parte demandada es quien tenia la posesión de la tierra, de las mejoras, bienhechurías, adherencias, y de los frutos que esta pueda dar, sin una supervisión igualitaria sobre todo lo concerniente a la unidad de producción; por lo que el demandado puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra, es por ello que, para este Tribunal constata encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad.

Ahora bien, la parte demandada opositora, en su escrito de oposición estableció lo siguiente:
“Vista la Medida Cautelar Innominada de Coadministración, solicitada por la sociedad Mercantil Agropecuaria La Milagrosa, C.A, realizada y decretada en fecha 11 de Marzo de 2014, por este Tribunal, en el expediente Nº 3953, ahora bien, visto que en dicha inspección judicial, para determinar la producción que se detenta, en el lote de terreno objeto de la presente controversia de acción reivindicatoria, no se señaló el hierro que marca o determina el ganado que existe dentro de dicho lote de terreno por lo que me opongo en este acto como en efecto me opongo, ya que el ganado o los animales que se encuentran produciendo en dicho terreno son propiedad del ciudadano: Humberto José Nava, antes nombrado en dicha inspección y no como encargado; sino que son el propietario del fundo Pozo Grande tanto en posesión y legalidad de la tierra como de los animales que son la producción de ella. Para demostrar dicha propiedad y posesión agrego copia fotostática y copia certificada del hierro que demuestra que soy el propietario, agrego la constancia de productor de fecha 12-09-2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para demostrar quien tiene la actividad productiva del fundo Pozo Grande, que es mi propiedad; así mismo agrego, constancia del Consejo Comunal Campesino Las Gadúas, de fecha 2012 de enero y 2014. Para demostrar mi propiedad, así mismo agrego copia fotostática del hierro de la agropecuaria AGROMILCA del ciudadano LEON RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.745.403, para demostrar y solicitarle a este Tribunal, que el administrador nombrado por este Tribunal el día 12 de Marzo de 2014, como coadministrador informe a este Tribunal cual es el hierro, que presente el ganado que circula en le lote de terreno en la presente controversia, para que en una vez demostrado y dándome hoy por notificado de dicha medida, y haciendo dicha oposición en tiempo Hábil, se me suspenda dicha medida cautelar innominada de Coadministración y el juicio siga su curso, para poder demostrar que soy propietario del fundo Pozo Grande. Es todo.”

Pues bien, este Tribunal con respecto a la oposición planteada, que el tribunal identificó en el folio veinte (20) el hierro en el acta levantada in situ contentiva de la Inspección Judicial de fecha 12 de Marzo de 2014, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir sobre ese punto. Así se establece.

Siguiendo con la oposición bajo examen, este Tribunal observa que la oposición planteada, versa sobre el fondo del litigio ya que la Acción ejercida por los demandante versa exclusivamente sobre la propiedad del predio rustico denominado “POZO GRANDE”, y mal puede este Tribunal emitir opinión sobre las documentales propuestas y su oposición por la parte demandada opositora; esto en virtud que este Juzgador adelantaría opinión al fondo de la controversia propuesta.

Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.

Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de Coadministración se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y la parte vencedora tendrá acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que confirmar sin más la medida cautelar innominada de Coadministración. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Machiques del estado Zulia, sobre LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada en fecha 12 de Marzo de 2014.

SEGUNDO: Se ratifica la sobre LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN decretada en fecha 12 de Marzo de 2014, sobre el predio rustico denominado POZO GRANDE, ubicado en una faja de terreno baldío el cual se encuentra ubicado en el sector conocido como las Guaduas, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual posee una extensión de terreno aproximado de TRESCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS, y se encuentra alinderado de la siguientes manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Ortiz, Fundo El Valle que es o fue de Oswaldo Berruela, Fundo Los Tanques, que es o fue de Guillermo Chourio, Fundo El Silencia, que es o fue de Eduardo Romero y Fundo Australia que e so fue de Daniel Chourio, de por medio vía pública; SUR: Fundo San Cristóbal y Hacienda Vigía. ESTE: Hacienda San Cristóbal que es o fue de Heli Saúl Bermúdez, y OESTE: Hacienda Pozo Claro que es o fue de Jose Venancio Vargas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, esto de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.