REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, martes trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3929
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, INANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.295.609, V-20.370.264y V-1.699.368, respectivamente, las primera domiciliada en el Estado Bolívar y las dos últimas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: de las ciudadanas codemandadas ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, INANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO ya identificadas, el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.070 y de la ciudadana codemandada BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS ya identificada, los abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, ABRAHAM SUAREZ MEDINA, CELINA SANCHEZ FERRER y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 18.818, 29.070, 9.190 y 21.520.

PARTE DEMANDADA: a los ciudadanos GUSTAVO LUIS SUÁREZ URDANETA, MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.690.628, V-1.699.367 y V-14.824.506, respectivamente, los dos primeros domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y la tercera con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos GUSTAVO LUIS SUÁREZ URDANETA y MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA ya identificados, los abogados en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS y LUIS PAZ CAIZEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.163.042 y V-4.762.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.510 y 19.540, respectivamente; y de la ciudadana ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA, ya identificada, la abogada en ejercicio DIANA BRIÑEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.763 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.433, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, constante de trece (13) folios útiles, junto con sus anexos constantes de ciento setenta y tres (173) folios útiles, presentado por la parte demandante antes identificada, mediante la cual establece:
"… Nosotros, ABRAHAM SUAREZ MEDINA… actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA FAVIOLA SUAREZ VERA e IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO,… tal y como consta de los documentos poder autenticados así: el otorgado por la primera de las antes nombradas, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2012, autenticado bajo el número 32, Tomo 87…y el otorgado por la segunda de las nombradas. Por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce de Diciembre de 2012, número 57, Tomo 257… y CELINA SANCHEZ FERRER,… actuando como apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS,… según poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 13 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 29, tomo 63…
Los ciudadanos ELIO EVELIO SUAREZ ROMERO (difunto)… e IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ (difunta)…ambos de este domicilio, procrearon CUATRO (04) HIJOS, de nombres 1) MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, 2)GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, 3)BEATRIZ EUGENIA SUAREZ URDANETA y 4) RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA (difunto),… tal y como consta en las copias simples de ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS CIUDADANOS ELIO EVELIO SUAREZ ROMERO e IRIA AMERICA URDANETA, y de las DECLARACIONES SUCESORALES…
Con fecha 29 de Octubre de 1990, falleció en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA… dejando a su fallecimiento TRES (03) HIJAS, quienes a su muerte adquirieron el carácter de herederas del referido ciudadano, las cuales se identifican a continuación: 1) ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, 2) IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO y 3) ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA,…
(…omisis…)
Posteriormente, con fecha 28 de Diciembre de 2007, los ciudadanos IRIA AMERICA URDANETA, VIUDA DE SUARES, GUSTAVO SUAREZ URDANETA y MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, constituyeron la Sociedad Civil AGROPECUARIA SUAREZ URDANETA SOCIEDAD CIVIL (AGROSUR, S.C.)…
El patrimonio de la referida Empresa… lo conforman DOS FUNDOS, que conforman una SOLA UNIDAD DE OPERACIÓN GENERAL AGROPECUARIA:
(…omisis…)
Con fecha 30 de julio del año 2011, fallece ab-intestato la ciudadana IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ, antes identificada, por lo cual sus LEGÍTIMOS HEREDEROS SON SUS HIJOS: GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, MARÍA CECILIA SUAREZ URDANETA, BEATRIZ EUGENCIA SUAREZ URDANETA y las ciudadanas ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO y ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, en representación de su fallecido padre RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA,…
Es el caso Honorable magistrado que al fallecimiento de la ciudadana IRIA URDANETA, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre los bienes que conformaron su patrimonio hasta su fallecimiento debieron pasar al dominio, propiedad y posesión de todos y cada uno de sus herederos en proporciones y partes iguales, pero es el caso de que no ha sucedido así, toda vez que, solo sus hijos GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA y MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA son los que tienen el ejercicio y disfrute de los derechos de los bienes quedantes…
Nuestras representadas con el carácter que tienen de herederas legítimas han practicado múltiples diligencias con la finalidad de establecer con los ciudadanos GUSTAVO LUIS SUAREZ,MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, un mínimo de condiciones que permita todos los herederos el disfrute de los bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de la ya antes mencionada de –cujus, en proporción a su respectiva alícuota y participación en la herencia, pero todo ha sido inútil, se niegan a a llegar a un acuerdo amigable para preservar y respetar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos…
(…omisis…)
Por todos los hechos antes narrados y dado que ha sido imposible realizar una partición amistosa, acudo ante su competente autoridad a solicitar la PARTICIÓN DE LA HERENCIA, quedante al fallecimiento de la común causante de nuestras representadas ciudadana IRIA URDANETA DE SUAREZ…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y se ordenó citar.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil once (2011), la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE URDANETA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, ya identificado, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIZABETH COROMOTO TORRES, ABRAHAM SUAREZ MEDINA, CELINA SANCHEZ FERRER y MARCOS VINICIO VILORIA PIRELA, ya identificados; con la respectiva certificación de secretaria.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual dejó constancia, de haber consignado al Alguacil los emolumentos respectivos a los fines de practicar las citaciones.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó su designación como correo especial así como la entrega de los recaudos de citación de la ciudadana codemandada ELIANA SUAREZ HERRERA, ya identificada. Todo lo cual fue proveído, por este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil adscrito a este Tribunal, presentó exposición, mediante la cual expuso no haber podido localizar a los codemandados MARIA SUAREZ y GUSTAVO SUAREZ, ya identificados, y consignó las respectivas boletas.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado el despacho de comisión al abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ, ya identificado.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, ya identificado, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ERIC HUERTA, ya identificado, presentó escrito, mediante el cual expuso:
“Con fecha 28 de noviembre de 2013, este tribunal se le dio entrada a la demanda de liquidación y partición de herencia propuesta por las ciudadanas IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, ANA FAVIOLA SUAREZ VERA y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS, identificadas en actas.
De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con los artículos 341 ejusdem, solicito la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley.
De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las personas que no son Abogados, para estar en juicio deben estar asistidas o representadas de abogados. En la presente causa se observa… el poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 2012, anotado bajo el número 57, tomo 257, de los libros de autenticaciones, por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.671.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO,… según poder que dicha ciudadana le otorgó por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de abril de 2009, anotado bajo el número 78, tomo 31 de los libros autenticados, llevados por esa notaría, quien mediante dicho documento sustituyo en parte y reservándome su ejercicio el documento poder que la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, antes identificada, me otorgara en la persona de los abogados ABRAHAM SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES…
Como se desprende de la demanda la misma fue encabezada por el Abogado ABRAHAM SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO y ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, y para tal representación judicial hizo uso del poder que fuera otorgado por ante la ya citada Notaría… Como se desprende de este poder la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDA, no es abogado, y en consecuencia, no podía ser apoderada judicial de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, por lo que tal representación en juicio es nula de nulidad absoluta, vicio este que no puede ser subsanado ni aún con actos posteriores de la parte material del presente juicio la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO…
(…omisis…)
En consecuencia, el poder apud acta que le fuera otorgado al Abogado ABRAHAMM SUAREZ MEDINA, en fecha 03 de Diciembre de 2013,… no subsana, ni confirma el vicio de inadmisibilidad del cual está infeccionada la presente demanda”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio DIANA BRIÑEZ JUAREZ, ya identificada, consignó documento poder, otorgado por la ciudadana codemandada ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, ya identificada y en este mismo acto se dio por citada, notificada y emplazada, para todos y cada uno de los actos en este proceso.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ERIC RAMON HUERTA CARDENAS, ya identificado, otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil catorce (2014), se llevó a acabo acto de contestación de la demanda, por la apoderada judicial de la codemandada ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA, ya identificada, la abogada en ejercicio DIANA BRIÑEZ JUAREZ, ya identificada, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Convengo en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en mi contra por ser ciertos los hechos narrados en ella así como procedente el Derecho invocado.
Asimismo, me allano a las pretensiones de las demandantes por la acción propuesta se me reconoce la cualidad y el Derecho de Causahabiente de quién en vida se llamara IRIA URDANETA DE SUAREZ, quien en vida fue la madre de mi difunto padre…”(Cursiva y Negrilla del Tribunal).


En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda por el apoderado judicial de los codemandados MARÍA CECILIA SUAREZ y GUSTAVO SUAREZ URDANETA, ya identificados, el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, quién consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ratifico la solicitud de inadmisibilidad de la demanda que se realizara por el escrito en fecha 07 de marzo de 2014.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo a las demandantes ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA y IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO y a nombre de nuestro representados, la cuestión previa contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que compete a los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto la misma no ha sido acompañada con los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo.
En efecto de los documentos acompañados con la aludida demanda, no se evidencia ningún instrumento por el cual RICARDO ALBERTO SUAÁREZ URDANETA, hubiese reconocido como hijas extramatrimonales a las demandantes ANA FAVIOLA SUAREZ VERA e IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, tales instrumentos que son los que acreditan la filiación y que en consecuencia permitirían establecer la relación de parentesco de padre a hija y de ahí la respectiva vocación hereditaria de las codemandantes.
Al no señalarse la oficina pública donde pudiese estar dichos reconocimientos por parte de RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, como padre de las nombradas demandantes, debe proceder en derecho la cuestión previa opuesta, ser declarada con lugar y con los efectos que otorgue la Ley.
TERCERO: De conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo a las co-demandantes ANA FAVIOLA SUÁREZ VERA, IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO y BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ MATHEUS, la cuestión previa contemplada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas, no acompañan el instrumento principal no el titulo el cual dimanan los bienes que sean objeto de la partición, es decir, mediante cual titulo la causante IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ era propietaria de las Haciendas Macoita y Tandil, identificadas en ubicación y linderos en actas, pues las demandantes señalan que dichos fundos son patrimonio de la Sociedad Civil Agropecuaria Suarez Urdaneta (AGROSUR, S.A.), donde la causante IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ, era solo propietaria sesenta y tres (63) cuotas sociales por un valor de UN MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, (1.512.000,000 bs.), actualmente UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (1.510.000 Bs.). Pido que se declare con lugar la cuestión previa con los efectos de Ley…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado ABRAHAM SUAREZ, ya identificado, presentó escrito en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación a la demanda propuesta por las ciudadanas, ANA FABIOLA SUAREZ VERA, IANIS BEATRIX SUAREZ QUEVEDO Y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS, identificadas en las actas procesales, presentado por el, apoderado de los codemandadazos GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA y MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, igualmente plenamente identificado en las actas procesales, abogado LUIS PAZ CAIZEDO… debo,, informar al Tribunal que en dicho escrito el apoderado del co demandado GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, sin haberse trabado la litis por cuanto no estaban citados todos los demandados presenta un escrito, donde solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegando que a la ciudadana YUEMEIRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, le fue otorgado poder pOr la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, indicando que ese otorgamiento es nulo por cuanto la apoderada no es abogada, afirmando que dicho poder es nulo, pero es evidente que se está tratando de confundir al Tribunal, ya que está, dentro de los parámetros de legales y es válido porque esta institución la contempla nuestro ordenamiento jurídico legal, el otorgamiento de un poder a personas o particulares que, no son abogados, pero para poder actuar en juicio el apoderado que, no es abogado, debe a su vez otorgar poder a un abogado, para que represente a su poderdante en juicio, lo cual acertadamente hizo la ciudadana YUSMEIRA YADIRA QUEVEDO, quien en nombre y representación, según poder que le fuera otorgado por la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, en ejercicio del mismo me otorga poder, para representar en este juicio a su poderdante, lo cual está completamente ajustado a derecho, porque es evidente que, esa no puede actuar judicialmente por no tener capacidad de postulación ya que solos, los abogados tenemos la misma, este procedimiento constituye el ABC del derecho, es la forma de comparecer en juicio, un poderdante que, le ha otorgado poder a un particular sin ser abogado para que, lo represente, este lo puede hacer en los asuntos administrativos, más no judicialmente, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, si una persona natural, le otorga poder a un particular y llegare el caso, que, se intentara una demanda, contra el poderdante, el apoderado o apoderada que, no es abogado, para que, su representado este correctamente representado judicialmente, debe otorgar poder, aun abogado, para que, su poderdante pueda comparecer en juicio (ELEMENTAL DERECHO PROCESAL), en consecuencia huelga hacer cualquier otro alegato en relación a dicha solicitud, pero es más, en el escrito de contestación, a la demanda se indica que se ratifica solicitud de fecha 07 de Marzo de 2.014, la cual, fue presentada extemporáneamente, en consecuencia ese escrito, es nulo de toda nulidad y los alegatos en relación al mismo en la contestación son nulos, en el proceso se traba la litis con la contestación de la demandada, los lapsos son preclusivos, sin haberse trabado la litis, no comienza el debate procesal y mal pueden las partes, realizar alegatos en el proceso, entonces, al ratificarse un escrito presentado extemporáneamente es nulo, no esta contemplado ratificar un escrito extemporáneo, porque es inexistente, ya que, de lo contrario se estaría en presencia de una anarquía y desorden procesal, los lapsos comienzan a discurrir tal como lo establecen las normas procesales.
Siguiendo el mencionado escrito de Contestación de la Demanda, los codemandados ya mencionados, proponen la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 6ª, en concatenación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que compete a los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto y que, con la misma no han sido acompañados, los instrumentos fundamentos de la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, alegando igualmente que, no se evidencia ningún instrumento por el cual RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, hubiese reconocido como hijas extramatrimoniales a las co demandantes ANA FABIOLA SUAREZ VERA E IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, debo indicar al Tribunal que en el presente proceso se está reclamando la partición de la herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana, IRIA AMERICS URDANETA DE SUAREZ, (difunta),… la cual junto a su cónyuge de cujus ELIO SUAREZ, procrearon CUATRO (04) HIJOS, de nombres 1) MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, 2)GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, 3)BEATRIZ EUGENIA SUAREZ URDANETA y 4) RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA (difunto),… tal y como consta en las copias simples de ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS CIUDADANOS ELIO EVELIO SUAREZ ROMERO e IRIA AMERICA URDANETA, y de las DECLARACIONES SUCESORALES…
(…OMISIS…)
…igualmente, se acompañaron entre otros documentos el acta de defunción de RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, donde aparece que deja como hijas a las ciudadanas ELIANA SUAREZ HERRERA E IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO…pero es más para mayor abundamiento en relación a lo alegado por los codemandados GUSTAVO LUIS, Y MARÍA CECILIA SUAREZ URDANETA, consigno acta de nacimiento de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, …donde se evidencia, en nota marginal, el reconocimiento que hicieron conjuntamente sus abuelos ELIO SUAREZ ROMERO E IRIA URDANETA DE SUAREZ, asimismo consigno acta de nacimiento con su respectivo reconocimiento por parte de su abuelo ELIO SUAREZ ROMERO, de la ciudadana FABIOLA SUAREZ VERA,… e igualmente reconocimiento de esta última, por parte de sus abuelos de cujus ELIO SUAREZ ROMERO E IRIA URDANETA DE SUAREZ,… que, en las actas procesales aparece la contestación de la ciudadana ELIANA CAROLINA SUAREZ HERRERA en la cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda y se allano a las pretensiones de las demandantes… está completamente demostrado con los documentos consignados fundamentos de la pretensión, la partición de herencia en este proceso se reclama, con respecto a la causante IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ y el carácter de herederas de la mismas de mis defendidas…
En relación al tercer particular de la contestación de la demanda…las actoras señalan como patrimonio de la sociedad civil, Agropecuaria Suárez Urdaneta y donde la causante era propietaria de 63 cuotas sociales, bajo ninguna circunstancia constituyen estos documentos el instrumento principal de la demanda toda vez que, se está reclamando la cuota parte que le corresponden a los demandantes como herederas de la de cujus IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ y en el documento o acta constitutiva de las antes mencionada Agropecuaria…se establece la cláusula cuarta, particular 1.9, el aporte y patrimonio de los socios a la Agropecuaria, en consecuencia, los mismo pasan a ser propiedad de la Agropecuaria, y evidenciándose en el petitorio de la demanda que se está solicitando la partición de las 63 cuotas sociales… (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, ya identificada, presentó escrito en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación a la demanda propuesta por las ciudadanas, ANA FABIOLA SUAREZ VERA, IANIS BEATRIX SUAREZ QUEVEDO Y BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS, identificadas en las actas procesales, presentado por el, apoderado de los codemandados GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA y MARIA CECILIA SUAREZ URDANETA, igualmente plenamente identificado en las actas procesales, abogado LUIS PAZ CAIZEDO… debo, informar al Tribunal que en dicho escrito el apoderado del co demandado GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, sin haberse trabado la litis por cuanto no estaban citados todos los demandados presenta un escrito, donde solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegando que a la ciudadana YUEMEIRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, le fue otorgado poder por la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, indicando que ese otorgamiento es nulo por cuanto la apoderada no es abogada, afirmando que dicho poder es nulo, pero es evidente que se está tratando de confundir al Tribunal, ya que está, dentro de los parámetros de legales y es válido porque esta institución la contempla nuestro ordenamiento jurídico legal, el otorgamiento de un poder a personas o particulares que, no son abogados, pero para poder actuar en juicio el apoderado que, no es abogado, debe a su vez otorgar poder a un abogado, para que represente a su poderdante en juicio, lo cual acertadamente hizo la ciudadana YUSMEIRA YADIRA QUEVEDO, quien en nombre y representación, según poder que le fuera otorgado por la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, en ejercicio del mismo me otorga poder, para representar en este juicio a su poderdante, lo cual está completamente ajustado a derecho, porque es evidente que, esa no puede actuar judicialmente por no tener capacidad de postulación ya que solos, los abogados tenemos la misma, este procedimiento constituye el ABC del derecho, es la forma de comparecer en juicio, un poderdante que, le ha otorgado poder a un particular sin ser abogado para que, lo represente, este lo puede hacer en los asuntos administrativos, más no judicialmente, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, si una persona natural, le otorga poder a un particular y llegare el caso, que, se intentara una demanda, contra el poderdante, el apoderado o apoderada que, no es abogado, para que, su representado este correctamente representado judicialmente, debe otorgar poder, aun abogado, para que, su poderdante pueda comparecer en juicio (ELEMENTAL DERECHO PROCESAL), en consecuencia huelga hacer cualquier otro alegato en relación a dicha solicitud, pero es más, en el escrito de contestación, a la demanda se indica que se ratifica solicitud de fecha 07 de Marzo de 2.014, la cual, fue presentada extemporáneamente, en consecuencia ese escrito, es nulo de toda nulidad y los alegatos en relación al mismo en la contestación son nulos, en el proceso se traba la litis con la contestación de la demandada, los lapsos son preclusivos, sin haberse trabado la litis, no comienza el debate procesal y mal pueden las partes, realizar alegatos en el proceso, entonces, al ratificarse un escrito presentado extemporáneamente es nulo, no está contemplado ratificar un escrito extemporáneo, porque es inexistente, ya que, de lo contrario se estaría en presencia de una anarquía y desorden procesal, los lapsos comienzan a discurrir tal como lo establecen las normas procesales.
Siguiendo con el mencionado escrito de Contestación de la Demanda, los codemandados ya mencionados, proponen la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 6ª, en concatenación con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que compete a los requisitos de forma del libelo de la demanda, por cuanto y que, con la misma no han sido acompañados, los instrumentos fundamentos de la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, alegando igualmente que, no se evidencia ningún instrumento por el cual RICARDO ALBERTO SUAREZ URDANETA, hubiese reconocido como hijas extramatrimoniales a las co demandantes ANA FABIOLA SUAREZ VERA E IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, debo indicar que las mismas son sobrina de mi defendida, ya que estas gozan y tienen estado de hijas del hermano de mi representada RICARDO SUAREZ URDANETA, hijo de sus padres ELIO SUAREZ E IRIA URDANETA DE SUAREZ, toda vez que, está acompañó a sus padres al reconocimiento que, hicieron estas como hijas de su difunto hijo RICARDO SUAREZ URDANETA, para que las mismas pudieran gozar de todos los privilegios relacionados con ese reconocimiento…
En relación al tercer particular de la contestación de la demanda…las actoras señalan como patrimonio de la sociedad civil, Agropecuaria Suárez Urdaneta y donde la causante era propietaria de 63 cuotas sociales, bajo ninguna circunstancia constituyen estos documentos el instrumento principal de la demanda toda vez que, se está reclamando la cuota parte que le corresponden a los demandantes como herederas de la de cujus IRIA AMERICA URDANETA DE SUAREZ y en el documento o acta constitutiva de las antes mencionada Agropecuaria…se establece la cláusula cuarta, particular 1.9, el aporte y patrimonio de los socios a la Agropecuaria, en consecuencia, los mismo pasan a ser propiedad de la Agropecuaria, y evidenciándose en el petitorio de la demanda que se está solicitando la partición de las 63 cuotas sociales…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

III
DE LA INADMISIBILIDAD


Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, estando en la etapa procesal de resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperante, establecer lo siguiente:

El abogado en ejercicio ERIC HUERTA CÁRDENAS, ya identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, ya identificado, mediante escrito de fecha siete (07) marzo de dos mil catorce (2014), solicitó:
“… la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley.
De conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las personas que no son Abogados, para estar en juicio deben estar asistidas o representadas de abogados. En la presente causa se observa… el poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 2012, anotado bajo el número 57, tomo 257, de los libros de autenticaciones, por la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.671.127, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO,… según poder que dicha ciudadana le otorgó por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de abril de 2009, anotado bajo el número 78, tomo 31 de los libros autenticados, llevados por esa notaría, quien mediante dicho documento sustituyo en parte y reservándome su ejercicio el documento poder que la ciudadana IANIS BEATRIZ SUÁREZ QUEVEDO, antes identificada, me otorgara en la persona de los abogados ABRAHAM SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES…”


Por su parte, los abogados en ejercicio ABRAHAM SUAREZ y CELINA SANCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter acreditado en actas, negaron tal inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…en primer lugar ratifica la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda en escrito de fecha 07 de marzo de 2014, debo, informar al Tribunal que en dicho escrito el apoderado del co demandado GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, sin haberse trabado la litis por cuanto no estaban citados todos los demandados presenta un escrito, donde solicita la inadmisibilidad de la demanda, alegando que a la ciudadana YUEMEIRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, le fue otorgado poder por la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, indicando que ese otorgamiento es nulo por cuanto la apoderada no es abogada, afirmando que dicho poder es nulo, pero es evidente que se está tratando de confundir al Tribunal, ya que está, dentro de los parámetros de legales y es válido porque esta institución la contempla nuestro ordenamiento jurídico legal, el otorgamiento de un poder a personas o particulares que, no son abogados, pero para poder actuar en juicio el apoderado que, no es abogado, debe a su vez otorgar poder a un abogado, para que represente a su poderdante en juicio, lo cual acertadamente hizo la ciudadana YUSMEIRA YADIRA QUEVEDO, quien en nombre y representación, según poder que le fuera otorgado por la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, en ejercicio del mismo me otorga poder, para representar en este juicio a su poderdante, lo cual está completamente ajustado a derecho, porque es evidente que, esa no puede actuar judicialmente por no tener capacidad de postulación ya que solos, los abogados tenemos la misma, este procedimiento constituye el ABC del derecho, es la forma de comparecer en juicio, un poderdante que, le ha otorgado poder a un particular sin ser abogado para que, lo represente, este lo puede hacer en los asuntos administrativos, más no judicialmente, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, si una persona natural, le otorga poder a un particular y llegare el caso, que, se intentara una demanda, contra el poderdante, el apoderado o apoderada que, no es abogado, para que, su representado este correctamente representado judicialmente, debe otorgar poder, aun abogado, para que, su poderdante pueda comparecer en juicio (ELEMENTAL DERECHO PROCESAL), en consecuencia huelga hacer cualquier otro alegato en relación a dicha solicitud, pero es más, en el escrito de contestación, a la demanda se indica que se ratifica solicitud de fecha 07 de Marzo de 2.014, la cual, fue presentada extemporáneamente, en consecuencia ese escrito, es nulo de toda nulidad y los alegatos en relación al mismo en la contestación son nulos, en el proceso se traba la litis con la contestación de la demandada, los lapsos son preclusivos, sin haberse trabado la litis, no comienza el debate procesal y mal pueden las partes, realizar alegatos en el proceso, entonces, al ratificarse un escrito presentado extemporáneamente es nulo, no está contemplado ratificar un escrito extemporáneo, porque es inexistente…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/12/1994, Exp. Nº93-304. Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, y reiterada en diversas oportunidades que:
“…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”

Tal decisión es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, habiendo comparecido a este despacho judicial, el ciudadano codemandado GUSTAVO LUIS SUAREZ URDANETA, ya identificado, en fecha veintiséis (26) febrero del año dos mil catorce (2014), asistido por el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, ya identificado, acto en el cual se pone a derecho en el conocimiento de la presente causa, y otorga poder apud acta al referido abogado y al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado. Al respecto, de un simple cómputo se evidencia que, en el día de Despacho siguiente a éste, es decir, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), fue opuesta la referida inadmisibilidad.

En concordancia con ello, la oportunidad procesal para impugnar el carácter con el actúa, el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ, ya identificado, para interponer la presente acción y la consecuente solicitud de inadmisibilidad, fue debidamente alegada, en la oportunidad correspondiente; sin que ello resulte esencial para la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada, solo se establece a los fines de dilucidar los alegatos establecidos por los apoderados judiciales de la parte actora.

Ahora bien, de acuerdo con el sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, y así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados; por lo tanto, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, de conformidad con el artículo 4 ejusdem. No obstante, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

A tenor de ello, vale señalar que, la doctrina ha denominado esta facultad especial que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro, capacidad de postulación; la cual es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Pues bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, hasta de oficio, declararla, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo los fines de esclarecer la insubsanabilidad de la capacidad de postulación, resulta necesario reseñar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente….” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Por lo tanto, si la demanda es presentada por un abogado cuyo poder fue conferido por una persona que no es abogado, en nombre de otra al referido abogado, tal representación, no es subsanable ya que, no puede ubicarse en ninguno de los cuatros supuestos que, dispone el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem; de modo que no puede corregirse ni enmendarse, el ejercicio de un poder otorgado por una persona que no es abogado en nombre de otra.

En correlación con lo anterior, vale destacar que, la comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda, por cuanto la misma, nació con un vicio imposible de sanear y en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Todo lo cual, ha sido establecido y mantenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.

En esta oportunidad se cita la sentencia Nº 1325 de fecha 13/08/2008 q, con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; la cual es vinculante para este jurisdiccente:
” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece..”


De acuerdo con ello, el abogado en ejercicio ABRHAM SUAREZ, ya identificado, presentó demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, con el carácter de apoderado judicial de las demandantes ANA FAVIOLA SUAREZ VERA e IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, ya identificadas, cuyo poder en relación al asegunda, ostentado y consignado, riela en las presentes actas procesales, específicamente los folios del quince (15) al diecisiete (17), del cual se evidencia que, es la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.671.127, quién sin ser abogado, y actuando en representación de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, antes identificada, por poder autenticado ante la Notaría pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 78, Tomo 31, SUTITUYÓ poder en parte, reservándose su ejercicio al abogado ABRAHAM SUAREZ, ya identificado; por lo tanto, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial antes referido.

Es por ello, que resulta evidente la falta de representación, de la ciudadana YUSMEYRA YADIRA QUEVEDO ARANDIA, ya identificada, para, sin ser abogada, sustituir u otorgar mandato judicial al abogado ABRAHAM SUAREZ, ya identificado, en nombre de la ciudadana IANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO, antes identificada; y al no ser subsanable tal vicio, la presente acción resulta inadmisible y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentada por los abogados en ejercicio ABRAHAM SUAREZ y CELINA SANCHEZ, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales, el primero de las ciudadanas ANA FAVIOLA SUAREZ VERA, INANIS BEATRIZ SUAREZ QUEVEDO y la segunda de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SUAREZ DE MATHEUS, ya identificados, contra los ciudadanos GUSTAVO LUIS SUÁREZ URDANETA, MARÍA CECILIA SUÁREZ URDANETA y ELIANA CAROLINA SUÁREZ HERRERA también identificados.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
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LECS/dm.-