Exp. 37209
Sent. 392
Querella Interdictal Restitutoria
KL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Resuelve:
QUERELLANTE: JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.085.767, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
QUERELLADO: ELADIO JARAMILLO CAICEDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.291.045, y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.
Fecha de Entrada: siete (7) de agosto de 2013.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha siete (7) de agosto de 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, presenta formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra el ciudadano ELADIO JARAMILLO, en la cual alega entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), adquirí unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno que se dice ser ejido, que vengo poseyendo…
…Luego de adquirido el mencionado inmueble, inicié los trámites administrativos ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de construir una vivienda familiar…
…Es el caso ciudadano (a) juez (a), que desde el mes de Octubre del año dos mil doce (2012), he sido limitado en la posesión del goce del terreno antes referido, puesto que la construcción de la vivienda familiar que se estaba levantando en él, y la cual servirá de domicilio para mi y mi familia, fue interrumpida de manera violenta e ilegítima por el ciudadano ELADIO JARAMILLO,…quien desde esa fecha, ha invadido el terreno que había venido poseyendo de manera pacífica, pública, continúa y con ánimo de dueño,…” .
En fecha doce (12) de agosto del año 2013 este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en actas su notificación, más un día que se le concede como termino de distancia, para que exponga sus alegatos y defensas, y no se decreta el secuestro de la cosa en virtud de lo dispuesto en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a viviendas, pensiones y/o habitaciones que se constituyan en el hogar y/o familias.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se libró despacho de citación al Juzgado comisionado.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta el cumplimiento de las formalidades de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en la misma fecha.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en la misma fecha.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado Manuel Ossorio, señala que la Acción de Despojo es:
“La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea el despojado;
3º Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).
De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:
“hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:
“Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.”
La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.
En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:
“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a fin de la demostración de los hechos controvertidos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
a.- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, con testimoniales de los ciudadanos MERVIN ENRIQUE ARAPE y JOSE MANUEL OLIVARES.
El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, fuera de este proceso y sin intervención de la parte querellada, en razón de lo cual constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, y si bien es cierto, se observa de actas que fue promovida la testimonial jurada de los referidos testigos durante la fase probatoria, se observa que fueron promovidos en forma independiente, sin la finalidad de ratificar el contenido y firma de las declaraciones rendidas ante el Juzgado del Municipio Miranda, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.
b.- Copia simple de oficio de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, de fecha trece (13) de octubre de 2007, en relación a un permiso de construcción provisional, dirigido al ciudadano José Gregorio Olivares Ortega.
c.- Plano de ubicación del inmueble objeto del presente litigio, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Las pruebas descritas en los literales “b” y “c” fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Miranda el otorgó un permiso para construir una vivienda en el inmueble del cual presuntamente fue despojado, ahora bien se verifica de los datos contenidos en el oficio y del plano de ubicación del inmueble, que efectivamente el permiso fue otorgado al ciudadano José Gregorio Olivares Ortega (parte actora) en el año 2007, y se corresponde con el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto la prueba antes analizada no fue impugnada por la parte contraria en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y tiene como cierto su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, no obstante, el otorgamiento al demandante de un permiso de construcción referido al inmueble en litigio, no tiene relevancia alguna a los efectos de demostrar los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo tanto, el aporte de dicha prueba no arroja elementos a favor de la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.
d.- Cinco (5) secuencias fotográficas del inmueble.
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte actora, según lo señalo en el escrito de pruebas para demostrar que estaba construyendo en el terreno que le fue despojado y para dejar en evidencia la presencia en el inmueble de la persona invasora ciudadano ELADIO JARAMILLO, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.
Sin embargo, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; y en tal sentido no puede esta juzgadora concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que las imágenes que son el reflejo de la construcción de un inmueble y las cuales contienen la presencia en las gráficas de un ciudadano, se traten de la construcción del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA y de la presencia en el inmueble del ciudadano ELADIO JARAMILLO en su carácter de despojador; en consecuencia, el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permite obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, estando dentro del lapso de pruebas, la parte querellante, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:
a.- Copias certificadas de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 11, tomo 23, inserto a las actas.
b.- Copias certificadas de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha dos (2) de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 26, tomo 23, inserto a las actas.
c.- Copias certificadas de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, anotado bajo el Nº 93, tomo 01, inserto en autos.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c”, constituyen documentos que determinan el origen del inmueble objeto de litigio, ya que forman parte de la cadena documental del mismo, y la parte actora los promueve con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad. Ahora bien, dicha cadena documental esta formada por los siguientes documentos: documento autenticado en fecha 01/11/2007 mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES declara ser propietario de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno ejido, quien posteriormente en documento autenticado en fecha 02/11/2007, le vende las mejoras y bienhechurías al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA (parte querellante), y por último, también acompaña un documento autenticado en fecha 18/01/2008, por medio del cual el referido ciudadano recibe el plan de ayuda para adquirir vivienda para el personal de la nomina de Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) y se constituye una Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble objeto del presente litigio.
De análisis de los referidos documentos, específicamente del documento de compra venta del inmueble, se evidencia que no existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil; en tal sentido, constituye un documento privado autenticado ante un Notario Público, en razón de lo cual sólo tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignos, y a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellante, y normalmente los contratos, por su carácter jurídico, plasmado en un documento, nada, o muy poco, en casos excepcionales, aportan para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica; es demostrativo de que el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES, tiene un mejor derecho sobre el inmueble; que si bien es cierto, no lleva a la convicción plena de su posesión para el momento del despojo alegado, la cadena documental en la cual consta el documento de compra venta del inmueble, deja en evidencia su derecho a poseer, asimismo, respecto al documento donde consta la Hipoteca del inmueble a su nombre, constituye un indicio del ejercicio de su derecho de propiedad y actos posesorios sobre el inmueble, por lo tanto, se aprecia su contenido pero deberán ser adminiculados con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.
d.- Ratifica el Justificativo evacuado ante el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, inserto de las actas.
e.- Ratifica el Permiso de construcción Provisional emanado de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, inserto en autos.
f.- Ratifica la Secuencia fotográfica inserta a las actas procesales.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “d” “e” y “f” se deja constancia que fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
g.- Prueba Testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MERVIN ENRIQUE ARAPE, JOSE MANUEL OLIVARES, JULIO ALFONZO MENDOZA y YIN RICHARD GIRALDOTH.
Los testigos MERVIN ENRIQUE ARAPE, JOSE MANUEL OLIVARES, y JULIO ALFONZO MENDOZA, acudieron ante el Juzgado del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
De sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen al ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA, (parte querellante), que el referido ciudadano es propietario de una porción de terreno del sector La Salina, Parroquia Altagracia y que ha venido poseyendo dicha parcela desde el año 2007, asimismo hacen constar que la parcela no se encuentra ocupada por él, ya que su vecino se ha adueñado de ésta, y señalan que la construcción que estaba realizando José Olivares la tiene deteriorada, así como aseguran que el ciudadano José Olivares y su cónyuge recibieron un préstamo otorgado por el Plan de Vivienda de Pequiven para realizar una vivienda unifamiliar en el mencionado terreno.
Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por los señalados testigos, se observa que sus deposiciones, no están orientadas a demostrar la posesión del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA sobre el inmueble objeto de litigio para el momento del despojo, ni los hechos de despojo por parte del querellado de autos, ya que señalan en forma general que el querellante ha venido poseyendo la parcela desde el año 2007, y que su vecino (sin mencionar el nombre) se ha adueñado de ésta, pero sin ampliar las circunstancias expuestas y sin indicar en que basan tales afirmaciones, de tal forma, tales declaraciones no permiten demostrar los hechos que deben ser dilucidados en el presente litigio.
En tal sentido, por cuanto el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la posesión del querellante para el momento del presunto despojo alegado, así como, el hecho del despojo realizado por parte del demandado ciudadano ELADIO JARAMILLO, en el mes de octubre del año 2012, las testimoniales evacuadas, no aportan elementos de prueba que favorezcan a la parte actora y en nada contribuyen a esclarecer la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.
Con relación al testigo YIN RICHARD GIRALDOTH, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-
h.- Prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, comisionado para tal fin, practicó la inspección judicial solicitada por la parte querellante en el inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, del análisis de acta que contiene la referida inspección, y del informe anexo presentado por el practico asesor designado Arquitecto: HARRY JOSE AZUAJE, cursantes a los folios (126 al 139) del expediente se evidencia que se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble, de sus medidas y linderos, de que no se encuentra ocupado por personas o cosas, así como describen la existencia de una construcción inconclusa, la estructura, características y materiales de construcción utilizados en la misma y el estado en que se encuentran.
Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, en el acta de inspección, en el informe práctico y en las fotografías del inmueble anexas al acta, no se verifica que exista constancia del ejercicio de la posesión sobre el inmueble por parte del querellante para el momento del despojo, y mucho menos del despojo alegado ni de la ocupación del inmueble por parte del presunto despojador, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción.
Muy por el contrario, en la inspección no hay evidencia de que el inmueble este habitado o que exista la tenencia o detentación de la cosa por parte del presunto despojador, ya que en el acta de inspección y en el informe del práctico se dejó constancia que el inmueble se encuentra desocupado, así como, se evidencia de las fotografías anexas que no existen condiciones de habitabilidad en el referido inmueble, ya que se trata de un terreno con una construcción inconclusa, en tal sentido, la presente prueba en nada favorece a la parte querellante, toda vez que deja en evidencia que el inmueble está desocupado, y que no existe el presunto despojador en el mismo, lo cual desvirtúa por completo los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y acompañó los siguientes medios de prueba:
a.- Promueve la cadena documental nacida de la acción de compra venta realizada entre el ciudadano ELADIO JARAMILLO y el ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES, la cual consta de los siguientes documentos:
• Copia certificada de Documento de compra venta entre José Manuel Olivares y Eladio Jaramillo autenticado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda Estado Zulia con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 55 del tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
• Copia simple de cheque emitido por el ciudadano Eladio Jaramillo a favor del ciudadano José Olivares de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007.
• Copia simple de cancelación de servicios públicos (agua, energía y teléfono, solvencia de hidrolago obtenida para el momento de la transacción comercial.
• Fijación fotográfica de la vivienda que como propietario ocupa Eladio Jaramillo desde el 17/09/2007, y de la construcción no terminada que ha intentado construir el Sr. José Gregorio Olivares.
• Copia de los documentos de las gestiones realizadas con las Fiscalías 54 y 23 de competencia nacional ubicadas en Caracas.
• Copia del documento enviado al Ministerio de Interior y Justicia Tarek Aleisami, solicitando revisión de los documentos de compraventa para verificar su autenticidad.
• Copia del Documento anterior dirigido a la Dra. Yesenia, Jefa de Notarías y Registro de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia de nota de remisión emanada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida al Fiscal General, Oficina Regional Zulia.
• Copia del plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, de fecha marzo de 2013.
• Constancia en copia de la remisión que hace la Fiscalía General de la República a la Fiscalía General del Estado Zulia.
• Constancia en original de residencia que otorga el Consejo Comunal Salina del Sur a Eladio Jaramillo comprobando que reside en el sector desde el año 2005.
• Constancia de residencia otorgada por el Consejo Nacional Electoral.
La parte demandada promueve los documentos antes descritos con la finalidad de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, sin embargo, del análisis de las referidas probanzas se verifica que trae a las actas un documento mediante el cual el ciudadano JOSE MANUEL OLIVARES (quien es la misma persona que le vendió el inmueble objeto de litigio a la parte querellante) le vende un inmueble en el mismo sector conocido como La Salina Sur, no obstante, las medidas y linderos plasmadas en el referido documento no se corresponden con las del inmueble objeto de litigio descritas por el querellante en su escrito de demanda, asimismo, respecto a los recibos de pagos y solvencias de servicios públicos, se verifica que la dirección donde se prestan los servicios tampoco se corresponde exactamente con la del inmueble en litigio.
De igual forma, se observa de una de las documentales promovidas específicamente de la carta dirigida al ciudadano Tarek Aleisami, en fecha catorce (14) de marzo de 2011, cursante al folio 105 del expediente, suscrita por el ciudadano Eladio Jaramillo, (parte demandada) que plantea un problema o situación en la cual expone que el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES se le presentó como supuesto propietario de parte del terreno que es de su propiedad, oponiendo un documento autenticado en fecha primero (1) de noviembre de 2007, el cual señala de falso; asimismo, a través de los documentos promovidos como las constancias de residencia emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia y el Consejo Comunal de la Salina Sur, trata de demostrar la posesión que ejerce sobre el inmueble.
En relación a las referidas probanzas, se observa de actas que la parte actora presentó diligencia en fecha dos (2) de diciembre de 2013, mediante la cual desconoce en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad opuesto por la parte demandada autenticado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, al respecto, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte actora desconocer un instrumento debidamente autenticado, que no emana de ella en los términos en que fue expresado. Así se considera.
Asimismo, desconoce las copias fotostáticas de solvencias, planos, constancias de residencia, constancia emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del área metropolitana de Caracas, recibos de CANTV, de la Corporación eléctrica y el cheque emanado del Banco Provincial; realizando un desconocimiento indebido, sin argumento alguno, y sin utilizar los medios de impugnación determinados en la Ley, ya que como se dijo en el párrafo anterior, el desconocimiento únicamente esta pautado para los instrumentos privados emanados de la propia parte que lo desconoce.
En conclusión, se debe dejar establecido que en las Querellas Interdíctales por Despojo, no puede formar parte de las excepciones que puede oponer la parte querellada, el probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, toda vez que la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, aunque fuere por el propio propietario, puede pedir que se le restituya en la posesión, sin embargo, las documentales promovidas permiten determinar que el inmueble que alega el querellante que le fue despojado, no se corresponde con el inmueble sobre el cual alega su derecho de propiedad y posesión la parte querellada, lo cual desvirtúa los hechos alegados por el querellante respecto a que el ciudadano ELADIO JARAMILLO se encuentra en posesión del inmueble presuntamente objeto de despojo. Así se decide.
b.- Pruebas Testimoniales. Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas LILIBETH FARIA y KATERIN COLINA.
Se observa de actas que para la evacuación de la presente prueba resultó comisionado el Juzgado del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo recibida las resultas de la comisión en fecha seis (6) de mayo de 2014, verificándose de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de las ciudadanas LILIBETH FARIA y KATERIN COLINA, a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN
La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:
“tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el
poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.” (Subrayado del Tribunal).
De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.
Ahora bien, una vez analizados los hechos alegados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la posesión anterior del querellante, ya que si bien es cierto en la presente acción hay que demostrar el despojo, para demostrarlo es necesario acreditar el hecho posesorio, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
Y de las pruebas analizadas, tales como permiso de construcción, planos del inmueble, secuencias fotográficas, las cuales fueron desechadas en su mayoría, por ser pruebas totalmente ineficaces, ya que no aportan ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, así como, de las pruebas testimoniales en las cuales constan declaraciones vagas, simples, sin fundamentos, ya que no indican en que basan las afirmaciones expuestas; y las pruebas documentales para probar su derecho de propiedad sobre el inmueble, que muy poco aporta para demostrar la posesión, la cual es una situación eminentemente fáctica que constituye un presupuesto sustantivo indispensable para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, en modo alguno favorecieron a la parte querellada para obtener su pretensión.
Muy por el contrario, la parte querellante promueve una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, que fue debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, y la cual arroja elementos en su contra, toda vez que deja en evidencia que el inmueble se encuentra completamente desocupado y que no existe el presunto despojador en el mismo, y que dicho inmueble se trata de una construcción no terminada que no reúne condiciones de habitabilidad alguna, lo cual desvirtúa por completo los hechos alegados por el querellante en su escrito de demanda.
En tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos la ocurrencia del despojo en el mes de Octubre de 2012, por parte del ciudadano Eladio Jaramillo. Así se establece.
Con respecto a la parte querellada, se observa de actas que a pesar de que no realizó acto de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, presentó pruebas durante la etapa probatoria a los fines de contradecir los hechos expuestos por el querellante en su contra, para lo cual trae a las actas la cadena documental de un inmueble para demostrar su derecho de propiedad y sobre el cual ejerce la posesión actual, lo cual si bien es cierto, no forma parte de las excepciones que debe oponer la parte querellada en este tipo de procedimiento interdictal por despojo, no es menos cierto, que contribuyó a determinar que dicho inmueble no se corresponde en modo alguno con el inmueble objeto del presente litigio, ya que sus características, ubicación, medidas y linderos son totalmente distintas, dejando en evidencia que se trata de otro inmueble.
En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que la actora no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, con pruebas categóricas de hecho y de derecho que dieran certeza a esta juzgadora del cumplimiento de los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia de la acción, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA en contra del ciudadano ELADIO JARAMILLO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES ORTEGA, en contra del ciudadano ELADIO JARAMILLO, plenamente identificados en actas.
b) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ treinta ( 30 ) días del mes de mayo del Año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las _12:00 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _392_ .
La Secretaria,
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