Expediente No. 37483
Nulidad de Acto Material
por Fraude Procesal
Sent. No. 386.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES BORJAS CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.466.172, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YAHAIRA CAROLINA ROJAS, con Inpreabogado No. 197.144, parte demandante, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTO MATERIAL POR FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ DIAZ y JAVIER SALVADOR SALOMON NERIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.086.454 y V.-11.456.689, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, a la sociedad mercantil RESTAURANT LA PATRONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 59, tomo 4-A, Primer Trimestre, y Asociación Cooperativa SERVICIOS MARIAN R.S., registrada en fecha 16 de marzo de 2010, por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, protocolizada bajo el No. 40, Tomo 9, primer trimestre, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles e inmuebles del patrimonio de los demandados, señalando textualmente en el escrito presentado lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa y siguiendo lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del C.P.C., …tenemos entonces que los ciudadanos MARIA EUGENIA FERNANDEZ DIAZ y su esposo JAVIER SALVADOR SALOMON NERIS, pone en peligro todo el patrimonio social de la sociedad mercantil RESTAURANT LA PATRONA C.A., ya que existen una serie de actos jurídicos que han sido otorgados por dichos, aunado de poner en peligro todo el patrimonio social de la sociedad mercantil RESTAURANT LA PATRONA C.A….Por todas las razones antes expuestas para que no quede ilusoria la ejecución del fallo y obtener así una tutela jurídica efectiva, solicito formalmente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LOS DEMANDADOS, que a continuación describo: Una Camioneta, Marca CHEVROLET…Un Camión de Carga, Marca CHEVROLET …Un inmueble, Deposito, Galpón Oficina, ubicado en la calle principal, sector las Cabillas, …Un Camión Cava, Marca Ford, Placa 39B-DBA, …Un Tractor con Pala, Marca INTERNATIONAL,…Un Inmueble, Terreno, ubicado en sector las Quintas, …Un inmueble, Casa 2 niveles, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo,…Un Inmueble, Lote de Terrenos, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo,…Un Inmueble Casa, ubicado en la Calle Impulso, Municipio Cabimas, Un Inmueble, Local Comercial…sector las Cabillas, …Un Inmueble, Casa de 2 niveles, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Negros, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo,…Un Inmueble, Casa, ubicado en la Calle Impulso, municipio Cabimas, …Una Camioneta, Marca FORD,…Un Vehiculo, Marca CHEVROLET,…Un Camión de Carga, Marca FORD, …Una Camioneta, Marca Toyota,…”


Al respecto de lo solicitado, el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:

Previo a resolver dicho pedimento, se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.

Revisadas las actas que conforman la presente pieza, en cuanto a las documentales acompañadas y en referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles, se observa que la parte interesada de la medida consignó en actas los siguientes documentos:

- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 06 de julio de 2007, bajo el No. 02, tomo 59.
- Documento copia certificada de documento de arrendamiento con opción a compra, de fecha 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 26, tomo 113.
- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 71, tomo 41.
- Documento de Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 72, tomo 41.
- Documento de Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 03 de agosto de 2009, bajo el No. 41, tomo 69.
- Documento de Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 32, tomo 12.
- Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 08, tomo 72.
- Documento de Contrato de Opción de Compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el No. 39, tomo 117.

En este sentido, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Ahora bien, se observa que la norma 600 del Código de Procedimiento Civil establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrado del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, …”

Así las cosas, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: los inmuebles que efectivamente se detallan en actas y se encuentran adquiridos u otorgados mediante documentos autenticados por ante las Notarias Públicas Primera y Segunda de Cabimas, los cuales fueron detallados en párrafo anterior, al respecto evidencia esta Sentenciadora de los mismos, que se encuentran bajo documento protocolizado y/o autenticado, si bien es cierto constituye documentos elaborados de conformidad con lo establecido en el Capitulo II de la Función Notarial Articulo 79 y 77 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, no es menos cierto, que no surte los efectos de la inscripción registral por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, uno de los requisitos indispensable para que pueda proceder el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, en atención a que es necesario su participación al Registro donde se encuentra situado el inmueble, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles descritos y señalados anteriormente. Así se decide.

Asimismo se hace referencia en este mismo texto, a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los vehículos, es de señalar que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procede sobre los bienes inmuebles, dada la naturaleza, designación o por el objeto de los mismos, son éstos referidos en las normas 526 y siguientes del Código Civil, no incluyéndose dentro de estos tipos los vehículos, razón por la cual no encuadra dicha solicitud de medida dentro de los extremos legales establecidos en las normas antes referidas como los son los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de NULIDAD DE ACTO MATERIAL POR FRAUDE PROCESAL seguido por MARIA DE LOS ANGELES BORJAS CABRERA contra MARIA EUGENIA FERNANDEZ, JAVIER SALOMON, sociedad mercantil RESTAURANT LA PATRONA C.A. y Asociación Cooperativa SERVICIOS MARIAN R.S.:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles e IMPROCEDENTE igualmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los vehículos, solicitada mediante escrito de solicitud de medidas, por lo que se NIEGAN dichas medidas. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 386, en el legajo respectivo.

La Secretaria,