Exp.36630
Interdicto de Amparo
Sent No.383
C.G






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE

Se recibe la presente demanda incoada por la ciudadana MAGALY DE JESÚS PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.327.720, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°56.785, mediante la cual solicito un INTERDICTO DE AMPARO. y mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011, se le dio entrada a la presente demanda y previo a pronunciarse sobre la admisión el Tribunal instó a la parte actora a que amplié e indique con exactitud el nombre del sujeto o sujetos demandados en la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la ciudadana MAGALY DE JESÚS PIÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.327.720, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GREGORIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°56.785, manifesto por medio de diligencia datos, de los cuales no se pudo arrojar una identificación precisa de la parte demandada.-

En fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal insto nuevamente a la parte interesada a ampliar e indicar con exactitud el nombre del sujeto o sujetos demandados en la presente causa

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15, 340 y 341, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 15 y 341 ejusdem, el cual esboza las principales características de este procedimiento monitorio:


Artículo 15:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, del libelo se constata que el actor a intentado su acción donde existe una disparidad entre el nombre del demandado; no obstante, este Tribunal mediante autos dictados en fecha 28 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2.011, instó a la parte demandante a que aclare tal situación observándose de las actas, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, ni se ha efectuado otra actividad que de impulso al proceso iniciado.

Por lo que, de la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento, que atiende a los artículos señalados en lineas precedente impide la admisión de la presente demanda a juicio de este Juzgador, y el interés jurídico del actor se ve mermado con la actuación desplegada que se refleja en autos, de esta manera, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante, así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo el Juez al examen de los instrumentos acompañados con el libelo, los datos aportados y la aplicación de las normas de derecho concernientes al presente procedimiento, y ello apareja inadmisión de la demanda.
ASI SE DECIDE

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por INTERDICTO DE AMPARO incoara por el ciudadano MAGALI DE JESÚS PIÑA RODRÍGUEZ.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 28 días del mes de Mayo de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.383 en el legajo respectivo. La Secretaria Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 28 de Mayo de 2014.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS