Exp. 35.842
Liq Com Cony
Sent. N°379.-
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Parte Demandante: ROSA MARIA LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.614.082, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados en Ejercicio LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.215 y 148.339, respectivamente.
Parte Demandada: JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.885.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y emplazándose al ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, titular de la cédula de identidad V-7.798.707, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, la ciudadana ROSA MARIA LUZARDO MIRALLES, ya identificada otorgó poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y ARMANDO MACHADO, ya identificados.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, el ciudadano demandado JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.885, solicitó a este Tribunal, me expida copia certificada de las actas.

En fecha ocho (08) de febrero del año 2010, el ciudadano demandado JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, plenamente identificado.

Mediante escrito de fecha doce (12) de Marzo de 2010, el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, titular de la cédula de identidad número V-7.840.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL VERA GALAVIZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, opone la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil diez (2010), que obra inserto a los folios 45 al 46, la parte demandante presento subsanación a la demanda.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la articulación probatoria abierta ope legis, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria que decidiera las mismas.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, el Tribunal dicto y publico sentencia en la cual declaro lo siguiente:
a) IMPROCEDENTE, la confesión ficta invocada por el apoderado judicial de la parte demandada.
b) CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
c) SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
d) No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado de dicha sentencia.

En fecha diez (10) de Junio de 2010, el Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la mencionada resolución.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el apoderado actor, estimo la demanda en ocasión a lo bienes que son parte de la comunidad conyugal.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito dando contestación a la demanda.

Por auto de fecha seis (06) de Julio de 2010, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordeno continuar la causa bajo los tramites del juicio ordinario.

En fecha siete (07) de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo en fecha catorce (14) de Julio 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por ambas partes.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación para la parte actora, se ordeno oficiar al Banco Mercantil y al Complejo Recreacional Vegasol, a los fines de evacuar la Inspección Judicial se comisiono al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para la parte demandada se ordeno oficiar a la empresa PDVSA. En la misma fecha se libraron oficios Nos. 35.842-1093, 35.842-1094-10 y para la parte demandada 35.842-1095-10

En fecha dos (02) de Agosto de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, el Tribunal en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada se pronunciara en la sentencia de merito correspondiente. En la misma fecha se libro despacho de pruebas remitiéndolo con oficio signado con el N° 35.842-1178-10.-

En fecha siete (07) de Octubre de 2010, fue recibida a las actas la respuesta dada por la Empresa PDVSA.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada solicito se realice inspección judicial sobre los bienes de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2010, el Tribunal declaro Improcedente lo solicitado por el demandado.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada apelo de auto antes mencionado.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordeno expedir las copias a los fines de su remisión.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se remitieron las copias certificadas al Jugado Superior, con oficio signado con el Nº 35.842-040-11.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta en el presente juicio.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, el Tribunal previo a dictar pronunciamiento alguno sobre la sentencia de merito ordeno ratificar los oficios librados al Banco mercantil y al complejo recreacional Vegasol, asimismo se libraron oficios signado con los Nos. 35.842-241-13 y 35.842-242-13.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informe al complejo recreacional Vegasol.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2013, el Tribunal insto a la parte demandada a fin de que informe sobre las gestiones realizadas referentes al Oficio librado a la Entidad Financiera Banco Mercantil, signado con el Nº 35.842-21-13.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, dio respuesta a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha doce (12) de Junio de 2013, fue agregado a las actas la respuesta dada por la entidad financiera Banco Mercantil.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito la Perención de la Instancia.

En fecha siete (07) de Marzo de 2014, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil, ordeno la reanudación de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, la ciudadana Rosa Luzardo confirió Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio LISETH ANCIANI y MELKIS RUIZ, en la misma fecha solcito se continúe la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, El Tribunal ordeno conforme a lo establecido en el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil, ordeno la reanudación de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.

En fecha siete (07) de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la Perecían de la Instancia.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, la apoderada Judicial de la parte actora, solicito la reanudacion de la presente causa.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

Del análisis realizado a las actas, este Tribunal observa en fecha treinta (30) de Julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, del cual se observa que en fecha dos (02) de Agosto de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, dado esto en fecha siete (07) de Octubre de 2010, fue recibida a las actas la respuesta dada por la Empresa PDVSA. En el mismo sentido, el apoderado Judicial de la parte demandada solicito se realice inspección judicial sobre los bienes de la comunidad conyugal, el cual el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2010, declaro Improcedente lo solicitado por el demandado, y posteriormente en fecha quince (15) de Diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada apelo de auto antes mencionado, una vez oída la apelación en un solo efecto se procedió a la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron remitidas con oficio signado con el Nº 35.842-040-11.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de la misma manera que en fecha ocho (08) de Marzo de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa: no obstante, el Tribunal dicto auto ordenando ratificar los oficios librados al Banco mercantil y al complejo recreacional Vegasol, el cual en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora desistió de la prueba de informe al complejo recreacional Vegasol. Asimismo, en fecha doce (12) de Junio de 2013, fue agregado a las actas la respuesta dada por la entidad financiera Banco Mercantil, y en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, el Tribunal mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014 conforme a lo establecido en el articulo 14 de Código de Procedimiento Civil, ordeno la reanudación de la presente causa.


De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

Dentro del mismo orden de ideas, se observa que una vez paulatinamente las partes han impulsado en el presente proceso, toda vez que se evidencia que fueron consignadas las resultas de las pruebas promovidas, asimismo se observa que las partes han interrumpido el lapso a que se contrae el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que han impulsado de alguna u otra manera el proceso, en consecuencia, este Tribunal observando que la presente causa se encuentra en el estado de dictar la sentencia de merito correspondiente, visto que han transcurrido íntegramente los lapsos procesales, razón por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial de la demandada JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROSA MARIA LUZARDO en contra de JESUS RAFAEL VERA GALAVIZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese e Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 379. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Mayo de 2014.- La Secretaria.