Exp. No 37.351
Interdicción.
Sent. No.375
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la ciudadana INES MERCEDES RIVAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.695.165, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGRO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, solicitando al Tribunal de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declare la Interdicción de su sobrino JAVIER JESUS RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.735.816 quien padece de“… RETARDO MENTAL/ DISCAPACIDAD INTELECTUAL…”
Admitida la solicitud por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2013, y de conformidad con el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libro boleta de Notificación
En fecha treinta y uno 8319 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil del Aquo, solicito dejo expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Agosto de 2013, Tribunal aquo fijo el 3er día de Despacho para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho. Asimismo se fijo el4to día de despacho siguiente para la tomarle la declaración a los amigos o pariente del mismo.
En fecha 12 de Agosto de 2013, siendo el día y hora señalados se tomo la declaración del presunto entredicho, en la misma fecha la parte actora, debidamente asistida de Abogado solicito se tomara la declaración a los ciudadanos LILIANA HERNANDEZ, DOLORES MATUTE DE CRUZ, ANGEL ALBERTO CRUZ y AMANDA RIVAS.
En fecha 13 de Agosto de 2013, siendo el día y hora señalados por el Tribunal se tomo la declaración a los ciudadanos Liliana Hernández y ANGEL ALBERTO CRUZ.
En fecha 07 de Octubre de 2013, la parte actora, solicito se oficie a los ciudadanos Nerio Soto y Betilde Zuñes, para que ratifiquen los Informes Médicos.
En fecha 08 de Octubre de 2013, el juzgado aquo ordeno notificar a los ciudadano Nerio Soto y Venidla Núñez a los fines de que ratifiquen sus respectivos informes médicos. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación, lo cuales se dieron por notificados.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano NERIO SOTO, ratifico el contenido del Informe Medico.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se dejo expresa constancia de haber notificado a la ciudadana BETILDE NUÑEZ, según consta de exposición realizada por el Alguacil del juzgado aquo, a los fines de que ratifique el contenido del informe medico, la cual se llevo a efecto el di 02 de Diciembre de 2013.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, la parte actora, consigno Informe Medico emitido por la Doctora Betilda Núñez.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal aquo ordeno agregar a las actas el Informe Medico consignado por la parte actora.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Juzgado aquo conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil ordeno la remisión a este Tribunal con oficio signado con el Nº 725-2013.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordeno conforme a lo establecido en el artículo 396 ejusdem tomarle la declaración al testigo faltante, en consecuencia se insto a la parte a que indicara el nombre del mismo.
En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora debidamente asistida de Abogado solicito se tome la declaración a la ciudadana0 Miriam Uzcategui.
En fecha 14 de Marzo de 2014, el Tribunal fijo el día y hora a fin de tomarle la declaración a la testigo la cual se llevo a cabo el día 31 de Marzo de 2014.
En fecha 03 de Abril de 2014, el Tribunal fijo día y hora a fin de tomarle la declaración al presunto entredicho ciudadano JAVIER JESUS RIVAS, conforme a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a efecto la misma el día 19 de Mayo de 2014.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora observó una discapacidad mental la cual quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JAVIER JESUS RIVAS RIVAS, padece de Retardo Mental, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano JAVIER JESUS RIVAS RIVAS, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana INES MERCEDES RIVAS CALDERON, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto y publíquese el Diario PANORAMA.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce. Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 375.-siendo las 10:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Mayo de 2014.-
La Secretaria,
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