REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, presentada por el abogado EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de abril de 2014, y asimismo indica al Tribunal lo siguiente:
“…indico al Tribunal que por un error material involuntario de la persona que transcribió la indicada Sentencia Definitiva en el vuelto del folio 480, se evidencia un error en la relación cronológica cuando se indica al inicio de tal relación el día 11 de noviembre de 2011 y luego se refiere a la siguiente fecha como 8 de agosto de 2011, lo cual no es posible cronológicamente. Asimismo, en la parte “in fine” de este mismo vuelto se identifica a mi mandante como Ligia Guillermina Oquendo Petit, y que ocurre en la parte “in fine” del folio 483, cuando en realidad debe decir LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT y no LIGIA.”
De la revisión y análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha tres (3) de abril del presente año, se evidencia que efectivamente se incurrió en un error material, en el nombre de la parte demandada ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, en varias partes de la sentencia, originado por la corrección automática del sistema computarizado o aplicación técnica utilizada para la transcripción de la misma, así como se aprecia un error material de transcripción en la fecha once (11) de noviembre de 2011, (Vuelto del folio 480), y en la fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 (folio 484), los cuales en ninguna manera alteran el verdadero y evidente sentido del fallo dictado en la presente causa.
Sin embargo, a pesar de que la parte demandada en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, advierte la ocurrencia de errores materiales en la sentencia, no solicita formalmente la aclaratoria de la misma, por lo tanto, este Tribunal en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, y de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes, en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares, este último supuesto se corresponde al caso bajo análisis.
Ahora bien, la referida norma establece un lapso perentorio para que las partes tengan la oportunidad de solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, y para que el Tribunal realice la misma, sin embargo, a pesar de la rigidez del lapso establecido por el legislador procesal civil para que las partes soliciten la aclaratoria, en caso de falta de solicitud oportuna del interesado, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores materiales de la sentencia, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han ampliado la posibilidad de realizar dichas correcciones.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 00-0583, dicto decisión Nº 566 de aclaratoria de sentencia, y estableció lo siguiente:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”
Ahora bien, considera quien suscribe, habida consideración del criterio jurisprudencial precedente, que siendo el Juez el rector del proceso y quien debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, no está impedido de subsanar los errores materiales de los cuales tenga conocimiento, cuando estos errores no afecten el fondo del asunto y el expediente se encuentre aún bajo su custodia.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en la sentencia publicada por este Juzgado en fecha tres (3) de abril de 2014, se cometieron errores materiales de transcripción en los siguientes términos:
En el vuelto del folio 480 y en el folio 483 y su vuelto de la sentencia, se copió erróneamente como nombre de la parte demandada “LIGIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT”, siendo lo correcto tal como consta de las actas procesales y del dispositivo del fallo “LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, en el vuelto del folio 480 se copió erróneamente la fecha “once (11) de noviembre de 2011”, siendo lo correcto según se observa del auto de admisión que cursa en las actas procesales específicamente en el folio (35) la fecha: “once (11) de Julio de 2011”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, en el folio (484) se copió erróneamente la fecha “veintiuno (21) de octubre de 2010”, siendo lo correcto según se observa del documento inserto en los folios (7, 8 y 9) del expediente, la fecha: “veintiuno (21) de enero de 2010”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, en atención a la normativa y el criterio jurisprudencial antes invocado, y por cuanto al corregir los errores enunciados no se está revocando o modificando la decisión dictada, esta sentenciadora procede a corregir de oficio la sentencia proferida en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), la cual no ha quedado definitivamente firme, tal y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la presente Aclaratoria de Sentencia y de oficio se procede a la corrección de los errores materiales de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el Juicio de Acción Mero declarativa, incoado por el ciudadano NICOLAS ANTONIO PIÑA SANCHEZ contra la ciudadana LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT, en consecuencia, se corrige la sentencia y donde aparece el nombre “LIGIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT”, debe leerse “LESBIA GUILLERMINA OQUENDO PETIT”; asimismo, donde aparece la fecha “once (11) de noviembre de 2011”, debe leerse “once (11) de julio de 2011”, y donde aparece “veintiuno (21) de octubre de 2010”, debe leerse: “veintiuno (21) de enero de 2010”, subsanándose de esta manera los errores materiales cometidos, por lo que debe tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (3) de abril de 2014.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese e insértese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _09:00 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No _373 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
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