Expediente No. 37346
Divorcio
Sent. No. 367.
NF.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACÓN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.435.150, asistido por la Abogada MARÍA CORDOVA FINOL, Inpreabogado No. 198.385, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.868.009, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARIA JOSE CORDOVA, en la misma fecha se consignan las copias simples.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se libra Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y despacho de citación. .

En fecha diez (10) de Febrero de 2.014, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, sin la asistencia de la parte demandante, se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual solicitó la extinción del proceso.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma ante transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACÓN BARRETO en contra de su cónyuge ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO este procedimiento que por Divorcio sigue GREGORY EFRAIN CHACÓN BARRETO en contra de su cónyuge JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año dos mil catorce- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 367. La Secretaria.