Expediente No. 31063
Daños y Perjuicios (T)
Sent. Nº 361.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el abogado en ejercicio RICARDO ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.640.987, con Inpreabogado No. 85.960, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE JAICOR C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 16, tomo 44, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) a la empresa mercantil GALMAICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero el día 23 de julio de 1998, bajo el No. 16, tomo 42-A, y la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1974, No. 66, Tomo 7-A.
La presente demanda admitida por este Juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2004, el abogado RICARDO ALBANO, apoderado actor sustituye poder y consigna copias simples.
En fecha 15 de noviembre de 2004 se libraron recaudos de citación y en fecha 23 de noviembre de 2004 la abogada RHONA PULGAR solicita la entrega de los recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora a fin de gestionar la citación.
En fecha 31 de enero de 2005, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada y solicitó la citación por correo conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2005.
En fecha 30 de marzo de 2005 se agregan a las actas aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2005, la abogada actora RHONA PULAR, presentó escrito de reforma a la demanda, admitido por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2005.
En fecha 22 de junio de 2005, la abogada RHONA PULGAR consigna copias simples en fecha 30 de junio de 2005, se libraron recaudos de citación.
En fecha 06 de julio de 2005 la abogada RHONA PULGAR solicita la entrega de los recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 06 de julio de 2005 el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora a fin de gestionar la citación.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada y solicitó la citación por correo conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, la abogada RHONA PULGAR solicitó al Tribunal se libren nuevos recaudos de citación a la co-demandada Seguros Mercantil S.A., y en fecha 19 de diciembre de 2005 consignó copias simples.
En fecha 16 de febrero de 2006, la abogada RHONA PULGAR solicitó copia certificada mecanografiada y en la misma fecha el abogado RICARDO ALBANO, solicitó la entrega de los recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos a la parte actora a fin de gestionar la citación.
En fecha 16 de febrero de 2006 se libran recaudos de citación y en fecha 22 de febrero de 2006, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada.
En fecha 23 de marzo de 2006, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada y solicitó la citación por carteles, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2006, librándose carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2006, la abogada RHONA PULGAR, consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación agregados a las actas en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2006 y 06 de junio de 2006, se agregan a las actas exhorto y rogatoria de fijación de cartel librado en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2006 la abogada RHONA PULGAR solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada..
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada, quien compareció por ante este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006 aceptando el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona y tomando el juramento de Ley.
En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada RHONA PULGAR solicitó se libren carteles de citación a la defensora judicial y en fecha 09 de octubre de 2006, se emplaza a la Defensora Judicial. En fecha 18 de octubre de 2006 se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial, previa consignación de las copias simples respectivas.
En fecha 09 de noviembre de 2006, el Alguacil de Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado PEDRO BRICEÑO, con el carácter de apoderado de la empresa GALMAICA, parte co-demandada consignó poder.
En fechas 12 de diciembre y 18 de diciembre de 2006, las partes demandadas presentaron escritos de alegatos y contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal dictó resolución mediante la cual se pronuncio con respecto a las cuestiones previas planteadas, se ordenó notificar.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se agregaron a las actas las resultas de la notificaciones practicadas.
En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada RHONA PULGAR solicitó al Tribunal se fije la audiencia preliminar, la cual fue fijada en fecha 29 de febrero de 2008, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 01 de julio de 2008, se agregan a las actas las resultas de la notificación ordenada y en fecha 15 de julio de 2008 se ordena notificar por carteles a la co-demandada SEGUROS MERCANTIL, previa solicitud de la abogada RHONA PULGAR.
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado LUIS DAVID PULGAR, apoderado actor, consignó ejemplar en el cual aparece la publicación del cartel de notificación el cual fue desglosado y agregado a las actas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal difiere audiencia preliminar en la presente causa. En fecha 01 de diciembre de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal hace la fijación de los hechos y límites de la controversia y se abre el lapso probatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 13 de enero de 2009 fueron providenciados los escritos de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, el abogado YSMAR MEDINA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS C.A., parte co-demandada solicitó al Tribunal la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de providenciarse el escrito de prueba presentado por la parte actora, lo cual consta en actas en fecha 13 de enero del año 2009, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por TRANSPORTE JAICOR C.A. en contra de SEGUROS MERCANTIL C.A. y empresas GALMAICA C.A., identificadas en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 361, siendo la (s) 09:00 a.m. La Secretaria,
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