Exp. 37.312
Alimentos
No360
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de actas que el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inpreabogado No 37.915 quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana ANGELICA MARIA PEROZO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 16.046.381, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por ALIMENTOS al ciudadano GREGORIO JOSE PINTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.336.458, de igual domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.013, ordenándose comparecer al ciudadano Gregorio José Pinto González, por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente después de que conste en actas su citación mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación la demanda, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se evidencia de las actas las gestiones realizadas por el apoderado judicial de la demandante con el fin de cumplir con la citación del demandado de autos; siendo imposible la citación personal del mismo, por lo que, solicita se libre el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y proveído por este Tribunal la parte demandante consignó los periódicos en donde aparecen los carteles de citación publicados, y agregados a las actas las paginas en donde aparecen dichas publicaciones.
En fecha diez (10) de Abril de 2.014, la Abog. JAZMIN RICHARD, inpreabogado No 46.535, consigna copia simple del instrumento poder conferido por la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de Marzo del año 2.-014, el cual fue confrontado con su original.-
Por escrito de fecha quince (15) de Abril de 2.014, la Abog. Jazmín Richard Mc Guire, apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.-
Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, consta en actas que por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2.014, fue agregada a las actas despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el No 37.312- 596-14; el cual fue devuelta a los fines de que este despacho aclare lo conducente a lo solicitado en dicho despacho de pruebas, en atención a la inspección judicial solicitada la cual no fue referida o no se hace mención de la misma en el escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas y tratándose la presente causa de un juicio breve, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes acotaciones:
Dentro del Procedimiento Judicial Venezolano los lapsos y términos procesales constituyen un factor temporal de actuación de las partes intervinientes en una Litis, y es la Ley quien regula expresamente los momentos procesales para dar cumplimiento a los actos jurídicos, salvo que el mismo marco legal autorice taxativamente al Juez para fijar o señalar los lapsos o términos procesales, conforme a los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil. La Instrucción de la Causa se inicia con la apertura del lapso probatorio, en el cual la parte demandante y la parte demandada tendrán la oportunidad de indicar los medios probatorios que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, así como la de convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, en donde el Juez providenciará los medios de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, para luego evacuarlas conforme a las reglas de sustanciación probatoria.
Así tenemos, en el caso bajo análisis, el lapso de evacuación de las pruebas establecido para el procedimiento breve, es el de diez días hábiles conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso, que aun cuando dichas pruebas fueron agregadas y admitidas dentro del lapso establecido en dicho articulo, se observa del despacho de pruebas librado en la presente causa y correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada, que la misma fue devuelta por el comisionado, con el fin de que se aclare lo conducente a lo solicitado en dicho despacho, por lo que, la promovente no pudo cumplir con la evacuación de la misma dentro del lapso legal establecido para ello.
En tal sentido en consideración que tal hecho involuntario menoscaba el derecho de defensa; y en virtud de ser considerado por otras Instancias Superiores, al fallar sobre situaciones similares, que dichos lapsos no pueden prorrogarse ni re abrirse, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; o sea que solo si el caso en estudio está inmerso dentro de estos dos presupuestos puede excepcionalmente el Jurisdicente acordar la reapertura o prórroga de un lapso.
Hechas las anteriores consideraciones, en virtud de que la causa que dio origen al hecho planteado, no fue causa imputable a las partes, se estima conveniente tomando como argumento lo planteado inicialmente, y con sujeción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva y cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado violación al debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia, esta Juzgadora considera prudente conforme a lo establecido en el articulo 202 eiusdem, reabrir el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente resolución, en lo referente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/04/2014 y admitido por este Despacho en la misma fecha. Líbrese despacho de pruebas con las debidas indicaciones, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por ANGELICA MARIA PEROZO en contra de GREGORIO JOSE PINTO GONZALEZ, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por los mismos diez (10) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente resolución, conforme lo dispone el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; en lo referente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/04/2014 y admitido por este Despacho en la misma fecha. Líbrese despacho de pruebas, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y remítase con oficio al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente resolución
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce .- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 1:30,pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No360 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE MAYO DE 2014
LA SECRETARIA,
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