EXP.34.595.-
Sentencia No.357.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.
DECIDE: EXP.34.595
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA:
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL CARILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.053.177, domiciliado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADOS: JACINTA RAMONA ABREU, JACQUELIN SANCHEZ PLATA y OMAR ALVAREZ ZULETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.208.922, V-13.065.291 y E-81.933.792, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADOS: DEMANDANTE: YAJAIRA RUZ y LIDIE DIAZ, con Inpreabogado Nos.76.020, y 59.423, receptivamente.
DEMANDADOS: Yameri J. Hernández. Con Inpreabogado No.50227
DEFENSOR JUDICIAL: DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS JACINTA ABREU: NILDA ROBERTIZ, con Inpreabogado No.28.992.
-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS:
Dice el actor en su libelo:
“…Que desde el año 1979, fomentó unas mejoras o bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Av. 71, conocida como la Avenida 7 de la población de Bachaquero, junto a quien dice era su concubina, ciudadana JACINTA RAMONA ABREU, con la que no procreó hijos, fomentaron desde el inicio un rancho de tabla, techo de zinc, puertas y ventanas de tabla, con piso de cemento, sobre un lote de terreno ubicado por el Norte, Avenida 71, y mide 27, 20 mts; Sur, mejoras que son o fueron de la familia Carrillo Raga; y mide 40 mts; Este, mejoras que son o fueron de José Torrealba y mide57, 50mts; Oeste, mejoras que son o fueron de Rafael Segundo Raga y mide 43,70 mts, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el No. 116, folio 179 al 180. Que en el año 1991 al 1992, le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), un crédito habitacional de una vivienda de 2 habitaciones, sala, baño, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro, edificada en el mencionado terreno donde dice convivió con la mencionada Jacinta Ramona Abreu, hasta el año 2.000. Que en el año 2002 JACINTA RAMONA ABREU, autenticó una declaración de mejoras sobre el lote de terreno y la casa de tabla, con techos de zinc, sin mencionar la vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se encuentra edificada desde el año 1992, todo como lo establece el contenido de dicho documento de fecha 08-04-2002, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 27, tomo 25 de los libros respectivos. Que JACINTA RAMONA ABREU, celebró contrato de venta con los ciudadanos Jacquelin Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 12-11-2007, bajo el No. 27, Tomo 25. Cita el artículo 1483 del Código Civil, y dice que los compradores tenían conocimientos que dichas mejoras y bienhechurías estaban a su nombre, que le exigieron los documentos los cuales no los tenía en ese momento, y fue cuando se arriesgaron a comprar con base al documento que ostentaba la vendedora Jacinta Ramona Abreu, de fecha 08-04-2002. Cita los artículos 1.146, 1.157, 1.483 del Código Civil. Demanda en consecuencia, la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 12-11-2007, anotado bajo el No. 68, Tomo 13 y documento autenticado de fecha 08-04-2002, bajo el No.27, Tomo 25 de los libros respectivos. Estima la demanda en Bs.F. 40.000,00, y señala domicilio procesal”.
Por su parte los aquí codemandados, en su contestación:
“…Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el demandante, dicen que se cumplieron todos los requisitos de Ley, para la firma del documento… Niegan que el demandante haya mostrado documento alguno, que de haberlo hecho no se hubiese efectuado el contrato celebrado por las partes…. Rechazan, niegan y contradicen el documento que el demandante menciona en la demanda, puesto que no concuerdan las medidas del terreno objeto de la operación efectuado el día 12-11-2007, en la notaría pública segunda de Ciudad Ojeda. No.27, Tomo 25, es decir las medidas de los linderos del contrato que dice el demandante que es su inmueble no concuerdan con las medidas que en realidad presenta el contrato objeto de este litigio y si concuerdan con el documento presentado por la ciudadana Jacinta Ramona Abreu para vender a los otros codemandados. Que la demanda es temeraria, y menciona un inmueble que nunca ha sido objeto de negociación por ellos; que el inmueble que supuestamente fue fabricado por el demandante con un crédito habitacional que menciona en el libelo, sin presentar ninguna prueba que afirme lo dicho, no es lo negociado por las partes demandadas. Aclaran que es el derecho de posesión que le pertenece a la ciudadana JACINTA RAMONA ABREU, por el tiempo dedicado al cuidado del terreno que si fue objeto principal del contrato efectuado por las demandadas. Que rechazan cualquier derecho que el demandante, quiera hacer valer puesto que si bien en un momento pudo haber tenido un derecho de posesión lo perdió cuando reconoce dejar botado en el año 2000 se separa y deja en el terreno y el rancho a la ciudadana Jacinta Ramona Abreu, que no entienden, si el demandante tenía algún derecho o interés como se va y después de ocho años viene a querer hacer algún reclamo. Que el demandante nada tiene que reclamar… Que lo cierto fue que el ciudadano Rafael Ángel Carrillo Raga, después de que se entera que la negociación se ha hecho, quiere hacer valer un derecho que no existe, aprovechándose de la buena fe de las partes contratantes y exigiendo una cantidad de dinero, hasta con amenazas verbales, valiéndose de la indefensión de la codemandada Jacinta Ramona Abreu, la cual por treinta años aproximadamente, ha vivido en el inmueble en una forma pública, pacifica e ininterrumpida. Que el demandante hace más de doce años que se fue del inmueble, y falsea cuando dice que vivió desde el año 2000 con la codemandada Jacinta Ramona”.
BREVE RESEÑA:
Debe señalar esta Primera Instancia, que mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial del demandante, para ese entonces, consigna en copia certificada acta de defunción No. 78 y Oficio No.082 de fecha 12-11-2008, remitida por el Jefe Civil del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la ciudadana Jacinta Ramona Abreu, codemandada en este juicio; y se destaca, que falleció el día 25 de Agosto de 2008, en esa jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal suspendió el curso de la causa, y ordenó la publicación de los Edictos de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en las oportunidades correspondientes.
Consta de actas, que mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2009, en virtud de la no consignación de los Edictos, este Tribunal declaró Perimida la Instancia de este proceso, conforme al artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 03 de Diciembre de 2010, fue ejercido recurso de apelación contra el anterior fallo, remitiéndose las actuaciones originales al Juzgado Superior de esta jurisdicción, a los fines de Ley.
Por decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Órgano Superior dictó decisión, declarando Con Lugar la Apelación interpuesta, en contra de la decisión de esta Primera Instancia de fecha 23 de Octubre de 2009, revocado el fallo y sin efecto alguno la Perención allí decidida.
Por resolución de fecha 02 de Abril de 2012, esta Primera Instancia, recibidas las actuaciones del Órgano Superior, se designó como defensor Ad litem de los sucesores desconocidos a la Abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, con Inpreabogado No. 28.922; aceptado el cargo, fue emplazada y citada con las formalidades de ley.
Por su parte, la Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos, Abogado Nilda Robertiz, en su escrito de constatación; dice:
“Después de hacer consideraciones sobre la imposibilidad de contactar a los posibles herederos desconocidos; a todo evento, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del libelo y que sus representados tengan que cancelar el monto de Bs.40.000,00. Impugna y desconoce el documento de venta que hiciera la ciudadana JACINTA RAMONA ABREU, a los ciudadanos Jacquelin Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta”.
Durante la secuela probatoria, las partes promovieron pruebas, de la forma siguiente:
Los codemandados, con fecha 13 de agosto de 2008, Promovieron: Oficio a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, para que se remita copia certificado del documento firmado el día 12-11-2007, bajo el No. 27, Tomo 25. Testimonial de los ciudadanos que allí se identifican. Recibo de pago de servicios públicos (Enelco) a nombre de Jacinta Ramona Abreu. Plano de Mensura; Solvencia Municipal.
El demandante, con fecha 23 de septiembre de 2008, promueve: Los meritos de los autos. Los instrumentos que constan insertos en actas. Testimoniales. Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de requerir Acta de Defunción de la codemandada Jacinta Ramona Abreu, y Posiciones juradas de los demandados Jacqueline Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta, y de manera reciproca, se compromete a absolver las que se formule en su contra.
Con diligencia de fecha 06 de Octubre de 2008, el demandante, se opone y solicita la inadmisibilidad y se deseche el valor probatorio referente al plano de ubicación del inmueble, por cuanto no se menciona la ubicación de las mejoras o bienhechurías (casa de tabla) y casa de Inavi, y que data del 12-11-2007, que es el mismo día de la compra ante la Notaria Pública; de las copias simple que rielan en los folios 51, 62, 53 y 54; y que la promoción del ciudadano Keiter Manuel Raga Santos, no sea valorada, ya que dicho ciudadano es sobrino del actor Rafael Carrillo Raga.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Consta en actas las probanzas evacuadas por las partes.
Cumplidas las actuaciones de la defensora Ad Litem que antes se relacionaron, las partes promovieron sus respectivas pruebas, incluyendo las promovidas por el defensor de los desconocidos; y fueron admitidas por auto de fecha trece de Febrero de 2013.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo competente este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente acción, y cumplida la sustanciación correspondiente; es por lo que con aplicación de la hermenéutica aplicable a la pretensión que se examina, pasa este Tribunal a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio objeto de análisis, observando que como principio esclarecedor de este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; varias veces, reiterando, que:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal).
Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, El juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Los anteriores criterios, están relacionados implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, avaladas por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), a los hechos que soportan la petición demandada; así como la contradicción de la parte codemandada sobre ello, incluyendo la aportada por el defensor Ad Litem de los sucesores desconocidos; que en este caso, para mejor inteligencia y análisis, esta Juzgadora se permite discernir de esta forma:
De la redacción poco ortodoxa del libelo, se puede deducir que: La acción de nulidad está dirigida contra el contenido de los siguientes instrumentos:
1) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 12-11-2007, bajo el No. 68, Tomo 133.
2) Documento autenticado de fecha 18-04-007, anotado bajo el No. 68.Tomo 25, de los libros respectivos.
Como instrumentos fundamentales de su acción, el actor acompañó con su libelo los siguientes:
1) Copia certificada del instrumento autenticado en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el No. 179, al 180, No.116, por ante el Juzgado del Distrito Baralt del Estado Zulia.
2) Copia fotostática del instrumento autenticado bajo el No. 12 de Noviembre de 2007, bajo el No. 68, Tomo 133. Por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 31 de enero de 2007.
4) Copia fotostática del instrumento autenticado bajo el No. 27, Tomo 25, en fecha 08 de Abril de 2002, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Como puede observarse, ninguna de esas documentales en su esencia, aparecen registrados, con las características plenas de documentos públicos, aún cuando puedan considerarse como documentos públicos.
Con respecto a esto, es decir, a la diferencia entre uno u otro, el artículo 1.357 del Código Civil, dice: “Documento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra “La Prueba y su Técnica”, Pág. 267, al referirse a las clases de esos documentos, dice:
“Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación o al valor que el propio legislador le hadado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1357, podrían ser: “registrales” aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que, según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones: judiciales cuando han sido formados por un Juez; notariales en los casos a que se refiere al Decreto creativo de las Notarias Públicas; y Administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría…•”.
Con aplicación de lo anterior, puede concluirse:
“Que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda referidos en los numerales: 1, 2, 3 y 4, por su condición de auténticos, y no estar registrados, sólo tienen efectos entre las mismas partes que intervienen en ese instrumento; no así en contra de terceros, reservado esto para los documentos de inmuebles registrados, lo que surte efectos además de las partes, ante terceros como lo señala el artículo 1.360 eiusdem; lo que se concatena con el propio contenido del artículo 1924 del mismo Código Sustantivo, que señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Subrayado del Tribunal ).
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En el primer enunciado, o sea el referente a la falta de registro, esta formalidad tiene efectos ad probationem, y el segundo a que no admite otra clase de prueba, la formalidad es ad solemnitate.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles, el documento Registrado es por excelencia el documento público idóneo, oponible a terceros; ya que en él interviene el funcionario Registrador, tanto en el negocio como en las respectivas solvencias, gravámenes, e identificación tanto del inmueble como de los contratantes, y en el notariado o autenticado, solo el funcionario que lo autentica, da fe de su contenido y de las firmas que lo suscriben. Así se declara.
No obstante a la falta de la formalidad de registro exigidas a los instrumentos fundamentales de la acción de nulidad demandada; dentro del principio de la exhaustividad del fallo, referida al inicio de estas consideraciones, y atendiendo al principio Doctrinario de que “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según la regla de la libre convicción razonada”.
Dicho esto, pasa esta Juzgadora a considerar la petición de nulidad, atendiendo a los elementos probatorios de las partes, de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I.
Reprodujo los méritos de los autos:
Su promoción es completamente irrelevante, dada la obligatoriedad para esta Juzgadora de proceder al análisis de ellos, independientemente de la parte a quien corresponda o las promueva, toda conforme al principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad que debe prevalecer en el fallo, como así fue asentado en las consideraciones de autos. Así se declara.
Componen esas actas, lo siguiente:
1. Copia certificada del documento autenticado en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el No. 116, folios 179 al 180 por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, expedida el 27 de noviembre de 2007. Esta copia certificada corresponde a la propia declaración del actor, ciudadano Rafael Ángel Carrillo Raga, cuya transcripción para una mejor hermenéutica, se considera necesario, procediéndose así:
“Yo, RAFAEL CARRILLO RAGA, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.053.177 y con domicilio en la Avenida 71, casa sin número de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y de tránsito por esta Jurisdicción, por el presente documento declaro: Que desde el año de 1979, vengo poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida, sin ser molestado por nadie un lote de terreno Municipal, que mide por su lado Norte, veintisiete metros con veinte centímetros (17,20ms)(Sic) Sur: cuarenta metros (40mts) Este: Cincuenta centímetros (57, 50 mts)(sic) y Oeste, cuarenta y tres metros con setenta centímetros (43,70 mts), ubicada en la Avenida 71, casa sin numero de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, He fomentado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa de tabla, techo de zinc, piso de cemento y puertas y ventanas de tablas y cercada con alambre de púas y estantillos de madera y consta de: Una sola pieza. Dicho lote de terreno linda con la siguiente manera: Norte: Avenida 71; Sur, Propiedad que es o fue de Familia Carrillo Raga; Este, Propiedad que es o fue de José Torrealba y Oeste, propiedad que es o fue de Rafael Segundo Raga. El precio de dichas mejoras o bienhechurías es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales invertí en la compra de material para la construcción y el pago de salario de Obreros. Hago hoy esta declaratoria en resguardo de mis bienes e intereses. Como no se firmar estampo mis huellas digito pulgares y autorizo para que firme por mí a la ciudadana GLADYS TERESA CARRILLO RAGA; quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad No. 4.752.811, y de mi igual domicilio y de tránsito por esta jurisdicción. A la fecha del auto respectivo…”. Esta copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el No. 116, folios 179 al 180, inserta a los folios 3 y 4 de estas actas, se acuerda diferir su análisis, para la etapa conclusiva de este fallo.
2. Formando el folio 5, se encuentra inserta, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 133, de fecha 12 de Noviembre de 2007, por el cual la ciudadana Jacinta Ramona Abreu vende a los ciudadanos Jacquelin Sánchez Plata y Omar Álvarez Zuleta, allí identificados, las mejores y bienhechurías que describe, y por las razones de lo anterior, se transcribe:
“Yo, Jacinta Ramona Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.208.922, domiciliada en la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a Jacquelin Sánchez Plata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad no. 13.065.291, y Omar Alvarez Zuleta, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.933.792, igual domicilio, todos los derechos que me corresponden o me puedan corresponder de un inmueble de mi única y exclusiva propiedad conformado por una (01) parcela de terreno que se dice es propiedad de la Municipalidad, ubicada en la avenida 7, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, abarcando una superficie de Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (1.325 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Gladys Carrillo y mide veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 mts); SUR: Propiedad que es o fue de: Vía Pública, Avenida 71, y mide veintiocho metros con vente centímetros (28,20 mts) ESTE: Propiedad que es o fue de Rafael Raga y mide cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de José Torrealba, y mide Cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts). Dicho terreno me pertenece por haberlo adquirido de documento Notariado en la oficina de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de Dos Mil Dos (08-04-2002), el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 25; De los respectivos libros. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTISIETE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.27.000,000,oo), los cuales declaro haber recibido de manos de los Compradores en dinero efectivo de libre y legal circulación en el país y a mi entera satisfacción, motivo por el cual le traspaso todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión sobe lo vendido, haciendo la tradición legal, respondiendo de saneamiento conforme a la Ley. Y Nosotros JACQUELIN SANCHEZ PLATA y OMAR ALVAREZ ZULETA, antes identificada declaramos estar conforme con la venta que se nos hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. El instrumento antes copiado fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el No. 68, Tomo 133, cuya nota de autenticación fue fotocopiada”.
El análisis de esta copia, deberá hacerse en la parte conclusiva del fallo. Así se declara.-
3. Formando los folios 07 al 24 de las actas, existe INSPECCIÓN JUDICIAL: practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 31 de Enero de 2007, solicitada por el accionante Fernando Rafael Angel Carrillo, para lo que se constituyó el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la avenida 7, diagonal a la Unidad Educativa Virgen del Monte Carmelo, de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del mismo Estado Zulia, y fue notificada la ciudadana Jacinta Ramona Abreu
Esta inspección aún cuando su respectiva acta aparece fechada el 31 de Enero de 2007; debe advertirse, que conforme a la nota del Libro Diario del Juzgado de su evacuación, fue diarizada, el 31-01-2008, y el auto que la fija tiene igualmente fecha 31-01-2008, por lo que puede deducirse, que la fecha 31-01-2007, es un error de transcripción.
De igual manera, se observa, que atendiendo a la fecha de su evacuación (31-01-2008) y la de admisión de la demanda (23-04-2008) esta inspección, corresponde a una actuación extralitem, de forma anticipada; incluyendo en las actuaciones de esa inspección, una copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2002, bajo el No. 27, Tomo 25, consignada por la representación legal para esa fecha, de la parte demandante; e igualmente contiene esta inspección, una serie de cinco impresiones fotográficas, ordenadas por el Juzgado de la evacuación.
Su promoción como elementos de prueba, no es completamente lícita, por cuanto no fue realizada dentro del periodo de pruebas, ni fue ratificada de forma alguna, a los fines del principio de contradicción, y de inmediación, se realizó sin la presencia de la totalidad de las partes, sin control por parte de esta Administradora de Justicia; por lo que son razones suficientes para que se desestime como elemento de pruebas, dejando a salvo cualquier apreciación que pueda hacerse, en el sentido de la sana lógica y máxima de experiencia para el momento de las conclusiones pertinentes. Así se decide.
CAPITULO II:
Promueve la testimonial de los ciudadanos Magdaleno Piñango Araujo y Luis Antonio Primera:
MAGDALENO PIÑANGO ARAUJO, de 57 años de edad, con Cédula de Identidad No.V-7.739.592. A la Primera Pregunta: ¿Si conoce a los ciudadanos Rafael Carrillo y Jacinta Ramona Abreu y desde que año? Contestó:”Si los conozco porque son vecinos y nos conocemos desde muchachos”. A la Segunda: ¿Si los mencionados ciudadanos llegaron a procrear hijos? Contestó: Que yo sepa no. A la tercera: ¿Si tiene conocimiento si Rafael Carillo y Jacinta Abreu llegaron a fomentar bienes? Contestó: Que yo sepa no, un ranchito ubicado en la Avenida 7 de Bachaquero. A la cuarta: ¿SI usted tiene conocimiento, quien de las partes paga servicios públicos tales como agua y luz del mencionado inmueble ubicado en la avenida 7 de esta población? Comentó No sé nada. Quinta ¿si tiene conocimiento quienes fueron las personas que construyeron el mencionado rancho ubicado en la avenida 7 de esta población por orden y cuenta de Rafael Carrillo?. Contestó Entre Luis Primera y yo hicimos el rancho. A la sexta: ¿si puede mencionar ante este tribunal el tipo de material del mencionado rancho y de cuantas dependencias consta? Contestó “Bueno era de madera, un cuarto, una sala y la cocina. Es todo”.
Esta testimonial no produce de ninguna forma efectos probatorios a favor de la parte demandante en cuanto a los hechos que libela; sus respuestas a las preguntas tercera y cuarta, hace que no tenga como testigo conteste a favor de la parte demandante; por lo que se desestima este testimonio como elemento probatorio a su favor; destacándose que la pregunta quinta, fue formulada de forma capciosa. Así se decide.
LUIS ANTONIO PRIMERA: de 48 años, con Cédula de Identidad No.V-7.734.142. A la primera pregunta: ¿Si conoce a los ciudadanos Rafael Carrillo y Jacinta Ramona Abreu y desde que año? Contestó: Son vecinos míos, hace añales. A la segunda: ¿si los mencionados ciudadanos llegaron a procrear hijos? Contestó: No, desde que yo lo conocí no le conozco hijos. A la tercera: ¿si tiene conocimiento si Rafael Carrillo y Jacinta Abreu llegaron a fomentar bienes? Contestó: Desde que ella llegó ya había un rancho y siempre he sabido que ese terreno es de ese señor Rafael Carrillo, ubicado en la avenida 7, de Bachaquero. A la cuarta: ¿si usted tiene conocimiento quien de las partes paga servicios públicos, tales como agua y luz del menciona inmueble, ubicado en la Avenida 7 de esta población?. Contestó Que yo sepa Pico, que es Rafael Carrillo es el paga el agua”. A la Quinta: ¿Si tiene conocimiento quienes fueron las personas que construyeron el mencionado rancho ubicado en la avenida 7 de esta población por orden y cuenta de Rafael Carillo? Contestó: Entre Magdaleno y yo hicimos el rancho. A la Sexta “¿si puede mencionar ante este Tribunal el tipo de material del mencionado rancho y de cuantas dependencias consta? Contestó “El rancho tenia como diez metros de ancho por ocho de largo y era de madera de las tablas de PDVSA. Es todo”.
Esta declaración al igual que la anterior, es imprecisa, a la pregunta Primera relacionado con ese conocimiento, dice que son vecinos desde hace añales, ni señala desde cuando los conoce y no detalla ni identifica plenamente la construcción que dice construyó para el demandante, ni dice la dependencia de la que constaba el rancho, aún cuando la pregunta puede tenerse como interesada y capciosa; por lo que este testigo, no puede considerarse como testigo veraz, y por consiguiente debe desecharse como elemento de prueba. Así se decide.
Se promueve oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de requerir Acta de Defunción de la codemandada Jacinta Ramona Abreu, y Posiciones juradas de los demandados Jacqueline Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta, y de manera reciproca, se compromete a absolver las que se formule en su contra.
Consta en actas, Oficio No.082-08, emitido por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, por la que remite copia certificada de la decujus JACINTA RAMON ABREU, Fallecida en fecha 21 de Agosto de 2008, por lo que esta documental sirve para darle veracidad plena al fallecimiento de la nombrada Jacinta Ramona Abreu. Así se decide.
Dentro de este Capitulo fueron promovidas posiciones juradas, dejando constancia el demandante que se compromete absolver las que les sean formuladas. Para esta pruebas fueron libradas las boletas de citaciones para los absolventes; y no consta en actas, que la parte promovente haya impulsado estas citaciones; por lo que nada tiene decidir esta Juzgadora en cuanto a estas posiciones juradas. Así se declara.
Con diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consigna constante de cuatro folios útiles, una relación de que se identifica como de Hidrolago, a nombre de Carrillo Rafael, donde se refleja unas cantidades, por concepto de facturas pendientes de pago. Esta consignación fuera del término probatorio para ese entonces, no requerida por este Tribunal, desprovista de firmas y sello alguno; que le den autenticidad, debe desecharse como elemento probatorio en esta acción de nulidad. Así se decide.
Designada y cumplidas las formalidades de Ley, en cuanto al nombramiento del defensor Ad Litem para los Sucesores desconocidos, y verificada la contestación de la demanda por parte de este defensor, para lo cual consignó escrito de fecha 07 de enero de 2013, antes relacionado en la parte narrativa de este fallo; las partes promovieron escritos de pruebas, y en lo que respecta a las promovidas por la parte demandante, que en este segmento se analizan, se promovieron, las siguientes:
* Testimoniales de los ciudadanos Homero Rafael Colina Chirinos y Luis Alberto Medina.
* Inspección Judicial, sobre lo que se transcribe “sobre el inmueble objeto de litigio”, sin especificarse su ubicación. Señalando tres particulares para ello.
Fue consignado igualmente escrito de prueba. Invocando Mérito de actas. Estos escritos fueron consignados por las Abogadas Yajaira Ruz y Lídie Díaz, en fechas 31 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013.
Se comisionó tanto para las testimoniales y la Inspección Judicial promovida, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, fueron devueltas a este Juzgado, la comisión conferida para la evacuación de las anteriores pruebas, dejándose constancia que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad señalada, a rendir sus declaraciones. No se deja constancia del diligenciamiento de la Inspección Judicial promovida; por lo que nada tiene que decidir esta Juzgadora a ese respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandada, en la persona de la Abogado YAMERI J. HERNANDEZ, en representación de los ciudadanos JACINTA RAMONA ABREU, JACQUELIN SANCHEZ PLATA y OMAR ALVAREZ ZULETA, promovieron: El mérito favorable de las actas. Sobre esta Promoción, se ratifica la argumentación vertida por este Tribunal, en cuanto al escrito de pruebas promovidas por la parte demandante. Así se considera.-
Como promoción segunda, invoca El Principio Universal de la Prueba. Como Promoción Tercera, promueve oficio a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas. A la Promoción Cuarta, Promueve las Testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio López, Omaira Josefina Moreno, Gladis Josefina Gil, Rómulo Guillermo Palencia y Keiter Manuel Raga Santos. A la Promoción Quinta, promueve recibo de Pago de servicios públicos a nombre de la ciudadana Jacinta Ramona Abreu. A la Promoción Sexta promueve Plano de Mesura, el cual se realizó a favor de uno de los codemandados. A la Promoción Séptima promueve solvencia municipal del terreno.
Con auto de fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, conjuntamente con las promovidas por la parte demandante.
Sobre las pruebas promovidas por los codemandados, en la persona de su representante judicial, el Tribunal en cuanto al recibo de la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental, a nombre de la codemandada Jacinta Ramona Abreu, no impugnado, debe tenerse como presunción de la ubicación del inmueble allí determinado, como ubicado en la Avenida 07, sector Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez. Así se decide.-
En relación a la promoción del Oficio a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que se remita copia certificada del documento de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 27, tomo 25; este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2008, libró oficio bajo el No. 34.595-1807-08, sin embargo, no consta en actas respuesta a lo solicitado. No obstante, consta a los folios 179 al 185 copia certificada de los documentos de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 68, tomo 133 y documento de fecha 08 de abril de 2002, anotado bajo el No. 27, tomo 25, el cual fuere solicitado la defensor Ad Litem, Abogado NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en la etapa probatoria respectiva. En consecuencia, el análisis de estas copias, deberán hacerse en la parte conclusiva de este fallo. Así se declara.-
En cuanto al plano de mensura, no impugnado en la forma de Ley, ya que solo se pide se deseche su valor probatorio, por cuanto no se mencionan las mejoras o bienhechurías, que señala como - casa de tabla-; debe señalarse, que este es un Plano de Mensura con su respectivo croquis de ubicación, donde se incluyen las coordenadas sobre el cual fue levantado, las respectivas medidas y linderos y áreas, provisto este plano de sello de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, y fue emitido a nombre de los ciudadanos Jacquelin Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta; por lo que se acoge su valor probatorio a favor de los codemandados. Así se declara.
En cuanto a la comunicación GF-DH-SM-020-02-2008, de fecha 25 de Febrero de 2008, que trata de la Solvencia de Impuesto Inmobiliario, no tiene efectos probatorios en cuanto al hecho demandado. Así se decide.
En cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, antes mencionada, existe nota de Secretaria, donde se deja constancia, que no fueron consignadas las copias correspondientes para librar el Despacho Comisorio. Por lo que no hay ningún pronunciamiento sobre esta prueba. Así se declara.
La defensor Ad Litem, Abogado NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, consignó escrito de pruebas, en representación de los Sucesores Desconocidos; donde ratifica la contestación de la demanda, y promueve Oficio a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para que se remita copia certificada. Librándose oficio en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el No. 34.595-217-13, y como fue expuesto, consta a los folios 179 al 185 copia certificada de los documentos de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 68, tomo 133 y documento de fecha 08 de abril de 2002, anotado bajo el No. 27, tomo 25, y cuyo análisis de estas copias, deberán hacerse en la parte conclusiva de este fallo. Así se declara.-
-III-
CONCLUSIONES:
Cabe acotar: Que el actor promueve como instrumentos fundamentales de los hechos libelados, copia certificada de los documentos antes relacionados, autenticados en fecha 18 de abril de 1991, bajo el No. 116, folios 179 al 180; y en donde se deja constancia, que por cuanto no sabe firmar, lo hace en su nombre la ciudadana Gladys Teresa Carrillo Raga. Pero llama la atención que si aparece firmando cuando otorga poder al Abogado Fernando Rubio; y para el momento de introducir esta acción, y en diferentes diligencias que cursan en esta acta, incluyendo en las diligencias donde otorga poder apud acta; y que el otro instrumento atacado de nulidad lo consigna en fotostática simple, que el fundamento de la contestación, lo es, de que el inmueble vendido por la codemandada Jacinta Ramona Abreu, a los también codemandados, no es el mismo que dice haber construido durante la unión concubinaria que dice en su libelo mantuvo con la mencionada decujus Jacinta Ramona Abreu. Estaba obligado el demandante, a traer a las actas, elementos probatorios que desvirtuara esa pretensión, y los demandados, pruebas de su argumentación.
Ahora bien, del análisis del conjunto de pruebas aportadas, y en consideración al principio de la comunidad de la prueba; no fue producida por ninguna de las partes, experticia en ese sentido, donde con el asesoramiento de experto o práctico estableciera en forma fehaciente la ubicación y linderos del inmueble, objeto de venta y que el demandante reclama como suyo; y constando en actas, la propia declaratoria del actor, donde se atribuye derechos de propiedad sobre el inmueble que allí identifica, y que fue trascrito en este fallo; e igualmente consta el documento de la operación de venta que se pretende anular; no cumpliendo ambos con los requisitos que exige el artículo 1357 del Código Civil, por lo que sus efectos quedan restringidos solo a las partes; por su condición de instrumentos autenticados; por lo que la verdad de esas declaraciones de mejoras, quedan invalidadas ante terceros, a la luz del contenido del artículo 1.360 del mismo Código Civil. Queda así resuelto el diferimiento del análisis de esos instrumentos, que se hizo para el momento de considerarse en actas. Así se decide.
No obstante a ello, esta Juzgadora, se permite hacer una serie de consideraciones a ese respecto, dada la autenticidad de esas documentales, se tiene: Que formando parte de la inspección extra litem o anticipada que se acompañó con el libelo, y que no fue ratificada durante la secuela probatoria, existe una serie de impresiones fotográficas, que fueron ordenadas por el Juzgado de su evacuación, para lo cual se designó práctico; en donde se reflejan la existencia de una casa con paredes de bloques, techo de zinc, y en dos de ellas, aparece claramente la existencia de una estructura de madera, que se asemeja a la denominada como “Rancho”. Por lo que se le atribuye efectos probatorios a esas fotografías, en cuanto a la presunción de la existencia que hubo de ese denominado Rancho. Así se decide.-
Aún cuando el demandante alegó la existencia de una construcción conforme a un crédito que dice le fue otorgado por INAVI, no trajo a las actas ningún elemento que pudiera considerarse como probatorio de esa manifestación, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.-
Como elemento de prueba, la defensor Ad Litem, obtuvo copia certificada del instrumento por el cual la decujus JACINTA RAMONA ABREU, vende a los codemandados Jacquelin Sánchez Plata y Omar Alvarez Zuleta, los derechos que le corresponden en un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno, que allí identifica, cuyos linderos y medidas, como ya se dijo, difieren del inmueble que señala el demandante en su documento que dice le acredita propiedad sobre el bien.
En consecuencia, tomando en consideración que el documento por el cual la decujus Jacinta Ramona Abreu vende, solo se refiere a derecho de propiedad que tiene en el inmueble que dice lo conforman una parcela de terreno y que es de la propiedad de la Municipalidad; sin señalar construcción alguna; lo que avala también la misma Municipalidad al elaborar el Plano Topográfico ya referido; que los linderos y medidas de esa parcela de terreno, no coinciden con la ubicación y cabida del inmueble que señala el actor; lo que puede apreciarse de todo el material probatorio analizado, indistintamente de la parte que lo haya promovido, debe declararse que no hay mérito legal para la declaratoria Con Lugar de esta acción; por lo que debe tenerse como Improcedente en derecho, al no probar el actor los hechos demandados, que a su juicio consagraban el efecto jurídico de su pretensión, que queda patentizado en la máxima romana “incumbi probatio qui dicit, no aquí negat”, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1.920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano RAFAEL ANGEL CARRILLO RAGA contra la ciudadana JACINTA RAMONA ABREU, JACQUELIN SANCHEZ PLATA y OMAR ALVAREZ ZULETA, identificados en actas.
2.-) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y perdidosa en la presente acción. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.357. Hora: 12:00 m.-
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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