Exp. No. 36.622
Divorcio.
No. 331.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

“Vistos” Sin informes.

DEMANDANTE:
MARIELA CASTILLO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.717.940, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO:
ELVIS ALFONSO CASTELLANO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.088.901, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO, Causal 2º Art. l85 del Código Civil.

ADMISIÓN: veintitrés (23) de Noviembre de 2011.

SENTENCIA: Definitiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURORA CASANOVA, ENEIDA LARES, PAOLA PADRON CASANOVA, Inpreabogados Nos. 34.599, 28.468, 198.793, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28992.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“En fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (02/03/1988), contraje matrimonio civil con el Ciudadano ELVIS ALFONSO CASTELLANO ROBLES…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia…De esta unión matrimonial n o procreamos hijos. Una vez celebramos el enlace Matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Solito, Vereda 6, casa N° 2 de Municipio Cabimas del Estado Zulia.-…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión …así fueron sucediendo los hechos hasta el día 10 de Febrero de 1993, …cuado mi legitimo esposo en presencia de personas vecinas y me manifestó delante de los vecinos que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo y tomó sus pertenencias y se trasladó a la dirección arriba mencionada, no importándole a mi legitimo esposo que siempre haya sido fiel cumplidora de mis deberes y obligaciones…Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas…ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo estableado en el Artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, Causal Segunda, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítimo esposo, Ciudadano: ELVIS ALFONSO CASTELLANO ROBLES cónyuge ” Omissis.


En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandante ciudadana MARIELA CASTILLO, asistida por la abogada AURORA CASANOVA, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos. Igualmente, en la misma fecha la demandante otorgó poder apud acta a las abogadas AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada AURORA CASANOVA, consignó copias simples. En fecha 19 de diciembre de 2011 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación.
En fecha 27 de enero de 2012, se agrega a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar.


En fecha 12 de Diciembre de 2012, la abogada Aurora Casanova, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal provea la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordena la citación por carteles de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la abogada Aurora Casanova, consignó los diarios contentivos de la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas del cartel de citación librado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 08 de abril de 2013 la abogada AURORA CASANOVA, sustituye en la abogada PAOLA PADRON CASANOVA facultades conferidas por la parte demandante en el poder otorgado.

El día 16 de abril de 2013, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo del 2013, la abogada Paola Padrón, solicitó al Tribunal nombre Defensor Ad litem para la continuación del juicio.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la parte demandada. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 24 de mayo de 2013, se agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial, quien acepto el cargo recaído en su persona tomando el juramento de Ley en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada PAOLA PADRÓN CASANOVA, solicitó se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial, y por auto de fecha 03 de junio de 2013 el Tribunal dictó auto emplazando a la Defensora Judicial.

En fecha 06 de junio de 2013, la abogada AURORA CASANOVA consignó copias simples y en fecha 10 de junio de 2013 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial. En fecha 18 de junio de 2013 se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 05 de agosto de 2013, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante y la Defensora judicial del demandado.

El día 22 de octubre de 2013, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante y la Defensora judicial del demandado.

El día 31 de octubre de 2013, se llevo a efecto el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, y por escrito la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, dio contestación a la demanda.
Durante el término probatorio ambas partes promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios dos y tres del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

En base a lo antes transcrito, el Legislador le otorgo a la actuación activa o pasiva de las partes en el procedimiento de Divorcio, consecuencias jurídicas propias y particulares, así tenemos que establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha…la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.- (Subrayado del Tribunal)

Significa entonces, que ante la comparecencia del demandado, la carga de la prueba recae en la persona del demandante, quien deberá probar los hechos alegados como configuración de la causal opuesta, que en el presente caso lo fue la Causal Segunda.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, tiene a bien examinar las actas que conforman el presente expediente.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTÍCULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”


ARTÍCULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


En este sentido, observa esta Juzgadora el escrito que riela a los folios 38 y 39, suscrito por la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, la cual dio contestación a la presente demanda, de la siguiente manera:

“… Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes, el contenido de la demanda que encabeza las actas procesales…Es falso e incierto que mi representado ELVIS ALFONSO CASTELLANO ROBLES, el 10 de Febrero de 1.993 tomo sus pertenecías y se marcho para la dirección indicada en el libelo de la demanda. Es falso Ciudadano Juez, que mi representado manifestara a su esposa MARIELA CASTILLO MAVAREZ que ya no la quería y que no viviría más con ella todo lo cual será debidamente demostrado en su debida oportunidad legal. …”


La doctrina ha establecido la finalidad esencial del divorcio, que es la disolución del matrimonio, la cual tiene tres rasgos o caracteres comunes de suma importancia como es: materia de orden público, requiere siempre la intervención judicial y, en principio, sólo proceden por causas taxativamente señaladas por la Ley.
En este sentido, el divorcio compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas, es materia de riguroso orden público y las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

Se ha establecido doctrinariamente que el divorcio sólo puede resultar de una sentencia o de un decreto dictado por la respectiva autoridad judicial, y que por tratarse de materia de orden público, carece de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges y por consiguiente el divorcio cuando se ha demandado o solicitado en base a algunas causales consagradas al efecto y de manera taxitava por el Código Civil, resulta innecesario agregar que, no basta alegar una causal legal de divorcio para que el Juez deba acordar el divorcio, es indispensable aportar además las pruebas respectivas.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Judicial en su oportunidad legal ratificó el escrito de contestación a la demanda, solicitando se sustancie y sea valorado en la definitiva.
Es menester precisar, que corresponde a las partes en este sentido, probar sus respectivas declaraciones de hecho con las probanzas respectivas y claramente establecidas por nuestra legislación en materias de pruebas, y así poder enervar los hechos alegados por su contraparte, lo cual no fue demostrado. Así se considera.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante invocó el merito favorable de las actas procesales, al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Promueve Acta matrimonial agregada en las actas procesales donde se evidencia el matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIELA CASTILLO MAVAREZ y ELVIS ALFONSO CASTELLANO ROBLES.

Promueve finalmente las testimoniales de los ciudadanos KEIDYS MERYS PRIMERA YANEZ, HARRY JOSE RODRIGUEZ CASTRO y JORGE LUIS MARTINEZ, se observa de las actas que una vez fijada la oportunidad para que dichos ciudadanos rindieran la declaración por ante el Tribunal comisionado, se hizo el anuncio de ley y no comparecieron los mismos, quedando en consecuencia desiertos sus actos, razón por la cual la presente prueba fue inútil en atención a que la parte demandante no logro demostrar a través de ella los hechos denunciados en el libelo de la demanda, y en este sentido que hagan prueba a favor de la parte que demanda el divorcio. Así se decide.

De esta manera, es necesario probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar la causal alegada y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, garantizando con ello el derecho al debido proceso, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones, por tratarse de materia de orden público, aunado al hecho que la causal alegada y que se ha demandado en la presente causa no fue indispensablemente probada por la parte demandante, tomando en cuenta que el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y esa demostración no fue dada en la presente causa, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIELA CASTILLO MAVAREZ en contra del ciudadano ELVIS ALFONSO CASTELLANO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: Se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día dos (02) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:15 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 331.

La Secretaria,