Expediente No 31.064
SENT Nº 337
DAÑOS Y PERJUICIOS
TRANSITO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la Abogado en ejercicio RHONA PULGAR e inscrita en el Inpreabogado No 79.883, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano BRUNO ANTONIO ROMAN ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.968.693, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia DEMANDO por DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO a la empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A representada por su gerente el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia y EMPRESA GALMAICA, en la persona de su representante legal el ciudadano Incola Mainolfi Vernece, mayor edad, titular de la cédula de identidad No 5.843.601 y de igual domicilio.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplaza a los co-demandados Seguros Mercantil y empresa Galmaica, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la ultima citación mas un dia que se les concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

Consta en actas las gestiones realizadas por la Abog. RHONA PULGAR, apoderada judicial de la parte actora, con el fin de practicar la citación personal de los co-demandados de autos.-

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005 la Abog. RHONA PULGAR con el carácter de autos, reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Dicha reforma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2.005.

En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante aclara la reforma a la demanda e insistió en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

Por auto de fecha diecinueve de Septiembre de 2.005, el Tribunal admite la reforma a la demanda, y emplaza a Seguros Mercantil, S,.A en la persona de cualquiera de sus representantes legales los ciudadanos PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA o RENE LEPERVANCHE MICHELENA y a la empresa GALMAICA C.A. en la persona del ciudadano NICOLA MAINOLFI VERNECE, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la ultima citación mas un día que se les concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda..

En actas consta las gestiones realizadas por la parte demandante con el fin de citar a los representantes legales de las empresas co-demandadas, observándose de las resultas de dichas comisiones que no se pudo practicar personalmente las mismas; por lo que, se procedió a citar por carteles tal y como lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar los mismos por los diarios panorama y el Regional, los cuales fueron consignados una vez publicados los referidos carteles desglosados y agregados a las actas las paginas de los periódicos respectivos en donde aparece dicha publicación.-

En diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.006, la parte actora solicita se designe defensor judicial a los co-demandados cumplido como ha sido con los extremos del articulo 223 ejusdem.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2.006, el Tribunal designa como defensor judicial de las partes co-demandadas a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; y constando en autos su notificación, esta en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente a los fines de contestar la demanda; la cual fue citada por el Alguacil de este Despacho según consta de la exposición realizada en fecha 31 de Enero de 2.007.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, el Abog. JESUS SARCOS, inpreabogado No 14.993 con el carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil C.A, presentó escrito; y e fecha doce (12) de Marzo de 2.007, el Abog. PEDRO BRICEÑO, inpreabogado No 4.935 con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada GALMAICA C.A., presentó escrito, dando contestación a la demanda y oponen cuestiones previas.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora Abog. RHONA PULGAR, subsana las cuestiones previas opuestas en la presente causa.

Mediante resolución de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, éste Tribunal declara SIN lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes, constando en autos dichas notificaciones.

En diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, la parte actora solicita se fije día y hora a los efectos de celebrar la audiencia preliminar; luego en fecha tres (03) de Marzo del mismo año, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil primer aparte; previa la notificación de las partes, y cumplidas con las mismas en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, este Tribunal llevó a efecto la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, el Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia, abriéndose en consecuencia el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir del presente auto, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha ocho de Diciembre de 2.008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas y admitidas en su oportunidad de Ley, dejándose constancia que una vez conste en actas las resultas de la prueba de informe, el Tribunal procederá a fijar día y hora para llevar a efecto la audiencia oral.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que la parte actora en fecha ocho de Diciembre de 2.008, presentó escrito de promoción de pruebas; y desde esa fecha no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Perimida la instancia en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO seguido por BRUNO ANTONIO ROMAN ROMERO en contra de EMPRESA MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A. y EMPRESA GALMAICA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Mayo del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MROALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 10:45,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 337en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE doce MAYO DE 2014
LA SECRETARIA,