REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.720.
PARTE DEMANDANTE:
Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.019.458, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Rafael Pineda Eljuri, Gretdy José Solarte Pineda, José Ygnacio Rendón Medina y Francisco Javier Urdaneta Andrade, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.303, 83.210, 83.247 y 210.635 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
CODEMANDADOS:
Patricia Isabel Ríos Rincón, Tomas Humberto Dasso Ríos y José Luis Dasso Ríos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.715.939, V.- 23.451.102 y V.- 20.577.077 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
Lizbecth Belloso Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.984, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de diciembre del año 2012.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA TRANSACCIÓN
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2014, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos: Gretdy José Solarte Pineda y Rafael Pineda Eljuri, ambos identificados ut supra, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, identificada ut supra, asimismo la abogada en ejercicio ciudadana Lizbecth Belloso Quintero, identificada ut supra, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Patricia Isabel Ríos Rincón, Tomas Humberto Dasso Ríos y José Luis Dasso Ríos, todos identificados ut supra, por medio del cual expusieron:
“…PRIMERO: Se inició la postulación de la pretensión por demanda de resolución de contrato en contra de la hoy LA DEMANDADA, ulteriormente reformada la misma en una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA,...”.
“…SEGUNDA: Pues bien, como quiera que las partes involucradas en la presente contienda han decidido recíprocamente poner fin al presente juicio, mediante un modo alternativo de terminación del proceso –transacción-,…”.
“…CUARTA: Conforme a lo expuesto, a las normas y procedimiento que regirán la venta definitiva del inmueble, lo siguiente: Solicitamos a este honorable Tribunal (sic) se sirva de nombrar un (01) perito evaluador (sic) para que el mismo determine, mediante avalúo ordenado por este despacho el justo valor (Art. (sic) 18.Reglamento (sic) de la Ley para la Regularización (sic) y Control de los Arrendamientos (sic) de Viviendas (sic)) sobre el inmueble de la presente causa...”.
“…QUINTA: Quienes suscriben este contrato transaccional manifiestan su compromiso irrestricto de cumplir con los deberes y obligaciones prometidas mutuamente entre ellos, por consiguiente, el incumplimiento de una cualquiera (sic) de las obligaciones dará por resuelto el mismo en perjuicio de quien incumple este contrato, perdiendo los beneficios o derechos derivados del mismo...”.
“…SEXTA:, para efecto de esta diferencia sea cancelada el avalúo del inmueble y el ajuste de las arras, para efecto de esta diferencia sea cancelada como precio definitivo por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA y de igual manera los pagos y distribución que de seguida se transcriben: 1.- Un Cheque (sic) de gerencia girado por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) a favor de la Ciudadana (sic) PATRICIA ISABEL RIOS (sic) RINCÓN (sic), 2.- Un Cheque (sic) de gerencia girado por un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a favor del Ciudadano (sic) TOMAS HUMBERTO DASSO RIOS (sic) y 3.- Un Cheque (sic) de gerencia girado por un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a favor del Ciudadano (sic) JOSE (sic) LUIS DASSO RIOS (sic), todos venezolanos, mayores de edad, todos solteros, identificados con la cédula de de identidad N°s. V.-7.715.939, 23.451.102 y 20.577.077 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, nosotros estos últimos de los nombrados, los cuales suscribimos este instrumento aunque no siendo partes del proceso y siendo hijos legítimos de la ciudadana PATRICIA ISABEL RIOS (sic) RINCÓN (sic), damos el consentimiento como terceros y estamos deacuerdo con todas y cada unas de las partes de la presente transacción…”.
“…OCTAVA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de este juicio, quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en más o menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa o indirecta de estos procedimientos, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este Convenimiento (sic)…”.
“…DÉCIMA TERCERA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al Tribunal (sic) se sirva Homologar (sic) el presente Convenimiento (sic), otorgue su aprobación y proceda como en Sentencia (sic) Pasada (sic) con Autoridad (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic), como terminación anómala de la presente Litis (sic), y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo…”.
“…DÉCIMA CUARTA: Se solicita a este Tribunal (sic) se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción, junto con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerda…”. (Negrita, cursiva y subrayado del autor).

Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2014, suscrita por los abogados en ejercicio ciudadanos Gretdy José Solarte Pineda y Rafael Pineda Eljuri, ambos identificados ut supra, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, identificada ut supra, donde exponen lo siguiente:
“…DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO incoado por nuestra representada en contra del ciudadano TOMAS (sic) HÉCTOR ANDRÉS DASSO BOTTO, suficientemente identificado en autos. Solicitamos se homologue el presente desistimiento junto con auto que homologa la transacción que antecede…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Negrita de este tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”. (Negrita de este tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

En relación a la homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”. (Negrita de este tribunal).

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en materia de desistimiento señala lo siguiente:
“…ART. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de las consideraciones de hecho y Derecho antes dilucidadas, quien hoy imparte justicia considera necesario declarar: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y el DESISTIMIENTO y quedarán como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la demandante ciudadana Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, identificada ut supra, en contra de los codemandados ciudadanos Patricia Isabel Ríos Rincón, Tomas Humberto Dasso Ríos y José Luis Dasso Ríos, todos identificados ut supra; SEGUNDO: En atención al particular “CUARTA”, de la diligencia transaccional, este tribunal provee conforme a lo solicitado; en consecuencia, designa como perito avaluador al ciudadano David Romero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.508.935, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, contados a partir de de la constancia en actas de su notificación, presente al tribunal su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Librese boleta de notificación; TERCERO: Este juzgado se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado entre las partes en la presente transacción; y CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la diligencia y esta resolución que las provee. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, esta operadora jurisdiccional observó que no se encuentran consignadas las copias simples objeto a certificación, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar las mismas a los fines legales pertinentes. Así quedará establecido en el dispositivo de la siguiente resolución.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN y el DESISTIMIENTO y quedarán como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la demandante ciudadana Belkis Zulema Rodríguez de Rincón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.019.458, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los codemandados ciudadanos Patricia Isabel Ríos Rincón, Tomas Humberto Dasso Ríos y José Luis Dasso Ríos, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.715.939, V.- 23.451.102 y V.- 20.577.077 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; SEGUNDO: En atención al particular “CUARTA”, de la diligencia transaccional, este tribunal provee conforme a lo solicitado; en consecuencia, designa como perito avaluador al ciudadano David Romero, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.508.935, a fin de que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, contados a partir de de la constancia en actas de su notificación, presente al tribunal su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley; TERCERO: Este juzgado se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado entre las partes en la presente transacción; y CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la diligencia y esta resolución que las provee. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, esta operadora jurisdiccional observó que no se encuentran consignadas las copias simples objeto a certificación, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar las mismas a los fines legales pertinentes. Así quedará establecido en el dispositivo de la siguiente resolución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (03).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se libro boleta de notificación al perito avaluador designado.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
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