REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de mayo de 2014
204° y 155°


Expediente: 14.075
PARTE DEMANDANTE:
WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.171.522.
Apoderadas judiciales:
BIVIANA E. VENCE LEONES Y ALICIA B. QUINTERO PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.888 y 140.218.
PARTE DEMANDADA:
VIVIAN COROMOTO AGUADO DE MORILLO, ROBERTO RAFAEL MORILLO RUBIO, ARELIS BEATRIZ AGUADO FUENMAYOR y NIOVE YELIXA AGUADO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .7.623.886, 7.600.983, 4.161.575 y 7.888.418.
Fecha de entrada: 20 de mayo de 2014.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En escrito anterior, suscrito por las abogadas BIVIANA E. VENCE LEONES Y ALICIA B. QUINTERO PÉREZ actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, identificados previamente, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia certificada de Documento de Contrato de promesa bilateral de Compra-Venta autenticado ante la notaria Publica Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2013, bajo el Número 79, Tomo 44 de los Libros respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2013, bajo el número 479.21.5.2.5249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
- Copia Certificada de Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2014.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] son los derechos explanados en torno al planteamiento de la acción contenida en el libelo y el instrumento contenido del contrato cuyo cumplimiento se pretende, los elemento a que sin duda denota la presunción grave del derecho reclamado, conformado del concepto del fumus boni iuris que se desprende de la circunstancia cierta de que son los derechos e intereses legítimos, personales y directos del ciudadano William José Salazar Salazar, los afectados por el incumplimiento en el que incurrieron los demandados Vivian Coromoto Aguado De Morillo, Roberto Rafael Morillo Rubio, Arelis Beatriz Aguado Fuenmayor Y Niove Yelixa Aguado Fuenmayor, de las obligaciones que estos contrajeron frente a nuestro mandante al momento de la celebración del mentado contrato de promesa bilateral de compraventa (titularidad) el periculum in mora, sobre los derechos del demandante, el mismo se configura por la probabilidad cierta de que el inmueble sea efectivamente vendido por parte de los demandados, para así sustraer al cumplimiento de su obligación para con nuestro representado, por cuanto existe el conocimiento de que dicho inmueble se está ofreciendo en venta y de ser adquiridos por esa vía por terceras personas se verían cercenados los derechos de nuestro mandante, disminuyendo a su expresión, la posibilidad de que la propiedad del mismo sea transferida conforme lo ha reclamado…”
Asimismo se evidencia Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 2014, en donde consta las declaraciones de varios testigos, que evidencian las afirmaciones antes realizadas.
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el lugar nombrado Monte Claro, antes 18 de octubre, situada en calle O, esquina de la avenida 11 de la Urbanización Monte Bello, en Jurisdicción del antiguo Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que mide VEINTE METROS (20Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: La Calle O, por el este: Con propiedad que es o fue del ciudadano JESUS PEREZ COBO y por el oeste: Esquina de la avenida 11. Dicho inmueble, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 479.21.5.2.5249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Temporal

Dra. María Rosa Arrieta Finol La Secretaria Temporal

Abog. Claudia Beatriz Acevedo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 29. ofició bajo el número bajo el N° 552-2014 .

La Secretaria Temporal

Abog. Claudia Beatriz Acevedo

MRAF/jm
Exp. 14075







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de mayo de 2014.
203° y 155°
Oficio Nro. 552-2014.
Exp. 14075.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.171.522 en contra de los ciudadanos VIVIAN COROMOTO AGUADO DE MORILLO, ROBERTO RAFAEL MORILLO RUBIO, ARELIS BEATRIZ AGUADO FUENMAYOR y NIOVE YELIXA AGUADO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.623.886, 7.600.983, 4.161.575 y 7.888.418, respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en el lugar nombrado Monte Claro, antes 18 de octubre, situada en calle O, esquina de la avenida 11 de la Urbanización Monte Bello, en Jurisdicción del antiguo Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que mide VEINTE METROS (20Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: La Calle O, por el este: Con propiedad que es o fue del ciudadano JESUS PEREZ COBO y por el oeste: Esquina de la avenida 11. Dicho inmueble, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de noviembre de 2013, bajo el número 2013.3321, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 479.21.5.2.5249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

Dra. María Rosa Arrieta Finol
La Jueza Temporal
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
MRAF/jm