REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
EXPEDIENTE: 13.932
PARTE DEMANDANTE:
HEBER SEGUNDO PÉREZ ROMÁN, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.121.134, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS ALBERTO FLORES LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No.40.742.
PARTE DEMANDADA:
ANA MARÍA SARMIENTO AMOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.183.336, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
LISBETH VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.935.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de octubre de 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria.
La Doctora MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de JUEZA TEMPORAL, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-14-0829, de fecha primero (01) de abril del presente año; en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN; correspondientes al periodo 2011-2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Ahora bien, ocurre el demandante ciudadano Heber Segundo Pérez Román, identificado ut supra, quien pretende en su libelo de la demanda la Declaratoria de Concubinato fundamentándolo en el articulo 16 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia demandó a la ciudadana Ana María Sarmiento, identificada ut supra, por haber sido su concubino adquiriendo bienes de mejoras y bienechurias, a tal efecto consignó copia certificada de documento de compra-venta autenticada por la Notaria Publica de San Francisco del estado Zulia que acompaño en su escrito libelar y fue marcada con la letra “A”.
A tal efecto, este tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre del año 2013, admitió cuanto lugar en derecho la demanda por Declaratoria de Concubinato, ordenándose en dicho auto la citación de la parte demandada y la notificación de la representación judicial del ministerio público.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Vargas, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.935, actuando en su carácter de defensor ad-litem, de la ciudadana Ana María Sarmiento Amor identificada ut supra, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda expuso:
“…En fecha 15-04-2004 en horas del mediodía fui hasta la vivienda de mi defendida, al llamar en varias oportunidades llego una muchacha de una casa vecina quien dijo ser su hija, me identifique preguntándole por la ciudadana Ana María Sarmiento y me respondió “mi mamá no está y no se a que hora regresa” le explique el motivo de mi visita y al solicitarle su nombre y número de cédula me informo que no me los daría porque es menor de edad, luego le pregunte si tenía teléfono cantv me respondió que no. Ante esta situación le deje mis datos personales, y número de celular, recalcándole que por favor entregara mi información a su madre por que me urgía hablar con ella. En horas de la tarde recibí una llamada del 04261013844, y la persona se identificó como mi defendida Ana María Sarmiento Amor, le explique el proceso que hay en su contra, mi designación por el tribunal en su caso, respondiéndome “ya yo tengo conocimiento de la demandante Heber porque hasta fui una vez con el al tribunal”, pero me indico que una abogada de su confianza llevará su demanda...”. (Negrita del autor).
Ahora bien, antes de proseguir con el desarrollo procesal del presente juicio por Declaratoria de Concubinato, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 361 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:
“…ART. 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”(Negrita del tribunal).
De igual forma, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reiterada por Sal de Casación Civil de fecha 12 de marzo del año 1992, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio abogado Carlos Tortolero Vs. Eustaquio Ramiro Agüero Herrera, Expediente No. 89-0292; No.3, pagina 178, ratificó lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03-1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador a previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado…”.(Cursiva de la Sala y negrita de este tribunal).
En el caso sub examine, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que llegado la oportunidad procesal para contestar la demanda, se observó que la defensora ad-litem designada, en su escrito de contestación omitió las formalidades establecidas en el articulo 361 in comento. Así observa.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado por esta operadora de justicia, considera que la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas en su condición ad-litem de la parte demandada ciudadana Ana Maria Sarmiento Amor, identificada ut-supra, no dio fiel cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo desempeñado. Así decide.
Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia transcribir el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha diez (10) de agosto del año 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y considerando el incumplimiento de las obligaciones inherente al cargo de defensor ad-litem ciudadana Lisbeth Vargas, evidenciadas en el escrito de contestación de la demanda agregadas en las actas en fecha 19-05-2014, en consecuencia, este juzgado declara lo siguiente: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana Ana María Sarmiento Amor, identificada ut supra, en tal sentido, se nombra a la abogada en ejercicio ciudadana Fabbina Picón Hinestroza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.681.245, para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, luego que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, debiendo comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, sentencia Nº 65; y SEGUNDO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones que conforman la presente causa a partir de la designación de la anterior defensora ad litem en auto de fecha 25 de marzo de 2014. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes dilucidados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, se declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevo defensora Ad-Litem a la parte demandada ciudadana Ana María Sarmiento Amor, identificada ut supra, en tal sentido, se nombra a la abogada en ejercicio ciudadana Fabbina Picón Hinestroza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.681.245, para que comparezca ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, luego que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, debiendo comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha diez (10) de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nº 65; y SEGUNDO: Se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones que conforman la presente causa a partir de la designación de la anterior defensora ad litem en auto de fecha 25 de marzo de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (28).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO.
En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO.
MRAF/CBA/jm-.-
Exp. Nº 13932-.-
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