REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 16 de mayo de 2014.-
204º y 155°
La Doctora MARIA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de JUEZA TEMPORAL, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-14-0829, de fecha primero (01) de abril del presente año; en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN; correspondientes al periodo 2011-2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
Mediante resolución dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de noviembre de 2013, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, esto es la sociedad mercantil Zona Grafica Producciones C. A., y la ciudadana Lisbeth Sandoval Reyes, a la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.935, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem designada, la cual fue debidamente notificada.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la defensora ad-litem designada Lisbeth Vargas, antes identificada, acepto el cargó recaído en su persona y al efecto manifestó: “…Acepto el cargo de Defensor Ad-litem de la sociedad mercantil ZONIA GRAFICA PRODUCCIONES C. A., para el cual fui designada…”, no manifestando su voluntad de aceptar el cargo de defensora ad-litem para la co-demandada ciudadana Lisbeth Sandoval Reyes.-
Ahora bien, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de la falta de aceptación por parte de la defensora ad-litem para el resguardo de los intereses de la co-demandada ciudadana Lisbeth Sandoval Reyes, considera conveniente esta sentenciadora como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar nuevamente a la defensora ad-litem de la parte demandada la sociedad mercantil ZONA GRAFICA PRODUCCIONES C. A. y la ciudadana Lisbeth Sandoval Reyes.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar nuevamente a la defensora ad-litem de la parte demandada la sociedad mercantil ZONA GRAFICA PRODUCCIONES C. A., y la ciudadana Lisbeth Sandoval Reyes, la ciudadana Lisbeth Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.935, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, así, como comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nro. 65, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Líbrese Boleta de notificación a la defensora ad-litem aquí nombrada.-
Se dejan sin efecto, las actuaciones realizadas a partir del día doce (12) de diciembre de 2013.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 18.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
MRAF/CAE/vane*.-
Exp. Nro. 13.823.-
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