REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.432
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZARA COLMENARES.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA CAMPOS.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ADMISIÓN: diecisiete (17) de mayo de 2.014.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.739.540, asistido por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, a proponer formal demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.229.
Por auto de fecha 17-02-2014, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Asimismo, por auto de fecha doce (12) de marzo de 2.014, se libraron recaudos de citación a la demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.014, el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.739.540, asistido por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, en su carácter de parte actora, desistió del procedimiento en la presente causa.

II
MOTIVA

De este modo, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”

En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“…el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada…” omissis..
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.739.540, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.984, manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado sobre procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano RIGOBERTO ZARA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.739.540 contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.004.229. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenando la devolución de los documentos consignados en las actas por la parte actora previa certificación en actas de los mismos. Asimismo se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m) bajo el Nº 112-2014.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/LR/r.r