JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2014
204° y 155º

Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.780, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 1993, bajo en N° 46, Tomo 4-A y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, y del ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.080.486, de este domicilio.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, fue admitida la demanda y en fecha 23 de enero de 2014, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, antes identificado, ubicado en la Avenida 26, (antes Calle 70), signado con el N° 83A-1-135, sector la Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 2.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Al respecto, esta Jurisdicente observa que el caso sub examine corresponde a un juicio de cobro de Bolívares por intimación, fundamentado en uno de los instrumentos a que se refiere la disposición in comento, como es la letra de cambio. En razón de ello, acreditada como fue la pretensión a través de dicho soporte, en fecha 23 de enero de 2014, a solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de embargo en los siguientes términos:

“En consecuencia, acreditada la pretensión a través de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por parte del Juez, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C.A. y del ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, anteriormente identificados, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 827.000,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto demandado, más el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 620.250,00)…”


En tal sentido, este Jurisdicente considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.


Así las cosas, en virtud de la facultad que otorga al Juez la norma antes transcrita, esta Sentenciadora considera que el embargo preventivo de bienes muebles decretado en fecha 23 de enero de 2014, es suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará contar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA: el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitado por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.933.780, de este domicilio, en anuencia con lo ut supra explicitado.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 107-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ