REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 42.190
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MINELSA COROMOTO ALVARADO PEREIRA y EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
FECHA DE ADMISIÓN: siete (07) de Enero de 2.014.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron las abogadas en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN y MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.732 y 60.209, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-06-1977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A y su transformación a Banco Universal en fecha 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas a proponer formal demanda por EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos MINELSA COROMOTO ALVARADO PEREIRA y EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.996.721 y V-7.625.207, respectivamente.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2.004, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada para que pagaran las cantidades reclamadas.
En fecha 16-04-2004, el Alguacil del despacho expuso no haber podido practicar las intimaciones de los demandados.
En fecha 20-05-2004, previa solicitud de parte, se ordenó intimar por la vía cartelaria a los demandados.
En fecha 08-04-2014, la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.209, debidamente autorizada por la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procede a desistir del procedimiento en la presente causa y solicita la devolución de los documentos originales acompañados con la demanda, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal y el archivo del expediente.

II
MOTIVA


Seguidamente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”

En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“…el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada…” omissis.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la abogada en ejercicio MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante poder otorgado en fecha 04-10-2.002, y autorizada mediante comunicación de fecha 30-01-2012, manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir de la presente causa, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada, no siendo necesario consentimiento alguno sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada contra los ciudadanos MINELSA COROMOTO ALVARADO PEREIRA y EDWIN ENRIQUE VILLALOBOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.996.721 y V-7.625.207, respectivamente. 2) Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 07-01-2004, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo duplex, discriminada como casa Nº 1, sobre ella construida, distinguida con el Nº 22-24, de la nomenclatura municipal, ubicada en la avenida 6 del caserío conocido como La Punta, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, ordenándose devolver a la parte actora los documentos que en original o copia certificada hayan sido consignadas previa certificación en actas. Asimismo se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. LORENA RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m) bajo el Nº 103-2014, y se ofició bajo el Nº 103-2014.

LA SECRETARIA TEMPORAL: