Exp. No. 48.300/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.199, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra de la ciudadana HEYDI COROMOTO MENDEZ BRICEÑO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.116.065, y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha 08 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y en fecha 17 de junio de 2013, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 191 del Código Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en el Barrio La Pomona, en la Avenida 19F, signada con el Nº 105B-112, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, (antes municipio Cacique Mara) del municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Atilio Perdomo, SUR: con vía pública, ESTE: con la Avenida 19F, y OESTE: con propiedad que es o fue de Manuel García, el cual fue adquirido en fecha 14 de julio del año 2008, y éste a su vez de documento Registrado de fecha 02 de febrero del año 1990, anotado bajo el Nº 47. Tomo 1, Protocolo 1º.


De modo que, en virtud de que la cautela solicitada fue accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, este Juzgado se encuentra en el deber de analizar el precepto normativo, el cual establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

De igual forma, según criterio sostenido tanto por la doctrina como la jurisprudencia en relación al artículo 191 del Código Civil, en los procesos de Divorcio o de Separación de cuerpos no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas contemplados en los artículos 585 y 588 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en virtud de que la solicitud fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo supra referido, el cual establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.


6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”


Ahora bien, analizado como ha sido el documento de compra venta acompañado a la presente solicitud, observa esta Juzgadora que el inmueble sobre el cual pretende la parte actora se decrete medida de secuestro, corresponde a una casa, la cual pudiera estar destinada a vivienda principal y este tipo de inmueble es objeto de protección por parte del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668; por tanto, esta Jurisdicente considera pertinente hacer referencia a algunas de las disposiciones normativas del mencionado decreto:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”.

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Artículo 16.- A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por Incumplimiento o Resolución de Contrato y en aquellas de Cobro de Bolívares o Ejecución de Hipoteca.
En tal sentido, de las normas antes transcritas se desprende la protección expresa de los inmuebles destinados a vivienda, frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, así como la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro. Estos artículos por analogía deben ser aplicados al caso de autos, en virtud de que la medida de secuestro solicitada conllevaría indudablemente a una desposesión o desalojo de un inmueble constituido por una vivienda familiar. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Sentenciadora se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.736.524, y domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA DEL CARMEN UZCÁTEGUI OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.199, en anuencia a lo supra explicitado. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 130-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ