REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.299.-
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado miranda el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, y con domicilio en la ciudad de caracas del Distrito capital
APODERADOS JUDICIALES:
EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.233, 87.879 y 40.731.
PARTE DEMANDADA:
NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.172, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM:
MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
FECHA: 08 de mayo de 2013.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, resolución de contrato con reserva de dominio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la parte demandante que consta de documento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de febrero de 2012, al cual se le diera fecha cierta, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito capital, el 3 de mayo de 2012 bajo el No. 5.175, la sociedad mercantil CHAR´S C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 10 de mayo de 1991, bajo el No. 18, Tomo No. 17-A celebró con el ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, previamente identificado, un contrato de compra venta con pacto de reserva de dominio un VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUZE; AÑO: 2011; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: F18D4178747KA; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1PJ5C57BG348717; PLACAS: AD654CA, y que el comprador declaró que estaba en perfecto estado de funcionamiento y que había examinado y probado todas y cada una de sus partes, componentes y accesorios y que todos y cada uno de ellos estaban en perfecto estado de funcionamiento.
Señala la apoderada actora que el contrato a crédito contenido en el documento fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual el vendedor CHAR´S C.A., antes identificado, se reservó el dominio sobre el vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE ( Bs. 337.675,99) obligándose a pagar la compradora el saldo del precio por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 268.000,00) al vendedor en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 13 de marzo de 2012, contentivas cada cuota en cuestión de capital e intereses, las cuales debía cancelar por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato.
Señala que del mismo modo la compradora convino con el vendedor o su cesionario que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable; pactando del mismo modo que en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora, calculado a la misma tasa de interés aplicable.
Indica la apoderada actora que fue convenido expresamente en el contrato en cuestión que la falta de pago de un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de la compradora de una de las cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las clausulas octava, novena, décima, décima cuarta, décima quinta de ese contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a la compradora para el pago del saldo del precio o de capital.
Indica la apoderada actora que consta igualmente en documento de venta a crédito y reserva de dominio, que el vendedor sociedad mercantil CHAR´S C.A., previamente identificada, cedió y traspaso a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, antes identificado, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del contrato a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, dándose notificado en el mismo acto como deudor cedido, y autorizando a la demandante el monto de las cuotas pactadas, de los intereses y gastos si hubiere lugar a ello a ser debitadas en la cuenta signada con el No. 01080305540100055854 a nombre del deudor. Indicando que las cuotas mensuales que comprenden amortización e intereses estipulada inicialmente en la cuota del 13 de marzo de 2012 en SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.534,93), derivada de la sumatoria de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 2.785,43) de amortización de capital mas TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.749,50) de amortización a intereses, la deudora no procedió a cancelar ninguna de las sesenta cuotas convenidas; y siendo que el contrato se convirtió en plazo vencido y cuya resolución demandan van desde el trece (13) de marzo de 2012 al trece (13) de febrero de 2017 por un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISIETE CON SETENTA Y UNO ( Bs. 339.017,71) de los cuales la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 268.000,00) corresponde a capital, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.655,76) al pago de los intereses convencionales y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.361,95) destinados a intereses moratarios.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en virtud de los cuales la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, previamente identificados, para que convenga en pagar y a devolver o entregar el vehículo objeto del contrato de compra venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito para que quede en manos de la demandante a titulo de justa compensación por motivo del incumpliento del demandado y por el desgaste que sufrió el vehículo por el uso del mismo , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley de venta con reserva de dominio y la cláusula décima primera del presente contrato , artículos 1, 5 13 y 14 primer aparte de la Ley de ventas con reserva de dominio y 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Vigente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha quince (15) de abril de 2014 la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.336 y de este domicilio, actuando con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, previamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Manifestó su imposibilidad de ubicar al ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, previamente identificado, para que le suministrara los argumentos que pudieran ser empleados en su defensa; sin embargo a todo evento:
Negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en la demanda por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude a la demandante por concepto de capital e intereses convencionales la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISIETE CON SETENTA Y UNO ( Bs. 339.017,71) de los cuales la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs.268.000,00) corresponde a capital, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CONSETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.655,76) al pago de los intereses convencionales y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.361,95) destinados a intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo que el saldo deudor que posee el demandado con la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, previamente identificada sea de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISIETE CON SETENTA Y UNO (Bs. 339.017,71), en virtud del supuesto incumplimiento de su defendido.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
DE LA PARTE DEMANDA :
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que la misma no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que la misma no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
- Promovió contrato de venta con reserva de dominio suscrito por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito capital, el 3 de mayo de 2012 bajo el No. 5.175.
Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio.
- Promovió posición deudora o estado de cuenta de los montos adeudados por el ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, a la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Para la apreciación y valoración de este medio probatorio; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Ahora bien, habiendo narrado los hechos invocados por las partes, y valorado las pruebas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa, de la siguiente manera:
Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil referido a los contratos, lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.

Ahora bien, en el presente caso el contrato suscrito entre las partes es de venta con reserva de dominio, por lo que es necesario analizar la Ley especial que regula la materia, por lo que establece el artículo 1° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su segundo parágrafo lo siguiente:
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Lo que aplica para el presente caso ya que, la parte actora reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en el que se hizo una cesión tal y como lo establece posible el artículo anteriormente citado.
En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene que:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

 La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas
 Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
 Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa
 Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después
 Que la transferencia este subordinada al pago del precio
 Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años
 Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

A tal efecto, considera esta Jurisdicente, que el demandado en autos, incumplió con la obligación de pago contraída en el documento ut supra mencionado, en cuanto a la cancelación de las cuotas restantes, es decir las sesenta (60) cuotas convenidas, incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes.
Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato . ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora en la causa, aportó los elementos probatorios suficientes para llevar a esta juzgadora a la convicción sobre el incumplimiento por la demandada en el proceso, así mismo, del análisis probatorio realizado se deriva que efectivamente existe un contrato donde la parte se obliga a cancelar el crédito con reserva de dominio y los intereses que se generaren, igualmente, se constata de actas que la parte demandada no aporto elementos que desvirtuasen lo alegado por la parte demandada en la causa, ni elementos probatorios que le favorecieren en el proceso, en este sentido y haciendo una subsunción de las normas invocadas anteriormente, y los elementos probatorios promovidos en la causa, esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho por estar apegada a la norma y verificarse el incumplimiento contractual por la demandada. Así Se Decide.
En este sentido, y habiendo probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así se declara.
Finalmente, evidencia esta jurisdicente que el fundamento de la presente pretensión se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento auténtico, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del contrato de venta con reserva de domino. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de primera instancia en lo Mercantil del distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado miranda el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, y con domicilio en la ciudad de caracas del Distrito capital, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.172, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.. En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta de reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil CHAR´S MOTOR C.A., y el ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.172, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia., con cesión del crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito capital, el 3 de mayo de 2012 bajo el No. 5.175.
En consecuencia, se le transmite de forma plena la propiedad a la mencionada entidad bancaria sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, objeto de la presente litis, el cual posee las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUZE; AÑO: 2011; COLOR: BEIGE; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: F18D4178747KA; SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1PJ5C57BG348717; PLACAS: AD654CA.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 128-14.-

La Secretaria. Gsr/Sc4.