Exp. 48.232/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.806.039, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA COLINA y ARELIS VILCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.574 y 112.282, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.302, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.806.039, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MIGDALIA COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.574, de igual domicilio, contra el ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.302, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió la presente demanda proveniente del Órgano de distribución, e insto a la parte actora, a manifestar si durante la relación conyugal procrearon hijos algunos.
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, manifestando no haber procreados hijos durante la relación conyugal.
En la misma fecha, la parte acta otorgó poder Apud –Acta, a las profesionales del derecho MIGDALIA COLINA y ARELIS VILCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.574 y 112.282, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal en vista de haber dado cumplimiento a lo antes escrito, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, agregó a la actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la parte demandante ciudadana GLORY AUGUSTYN, asistida por las profesionales del derecho ARELIS VILCHEZ y MIGDALIA COLINA, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni la asistencia del representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la parte actora, quien insistió en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no asistencia de la parte demandada así como tampoco el representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se llevo a efecto la contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en la continuación del proceso, e igualmente se evidencia de las actas la no comparecencia de la parte demandada al referido acto.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte demandante y en relación a la prueba testimonial promovida se acordó para su evacuación comisionar al cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 0901-2013.
En fecha 10 de enero de 2014, se agregó a las actas el despacho de pruebas proveniente Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Febrero del presente año, se agregó el escrito de Informe presentado por la parte actora.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadana GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, que en fecha 12 de Septiembre de 2009, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, ambos identificados ut supra, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 409, fijando su último domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; quienes antes de contraer matrimonio vivieron en concubinato y una vez contraído el mismo vivieron en completa armonía sin procrear hijos alguno; sin embargo dicha situación cambió radicalmente cuando su cónyuge empezó a tener otro comportamiento, donde se ausentaba del hogar hasta veinte días y luego regresaba al mismo, desatendiendo las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación que se presentó en reiteradas oportunidades, hasta que en el de Enero del año 2010, ambos se separaron de hecho, situación que se mantiene en los actuales momentos.
Por todo lo expuesto, la ciudadana GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, demanda por DIVORCIO al ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, ambos ya identificados anteriormente y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, a pesar de haber sido citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, el mismo no compareció a la celebración de los actos conciliatorios ni al acto de contestación a la demanda, teniéndose como contradicho lo alegado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS y GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, signada con el No. 409, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancia de Concubinato de los ciudadanos GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS y GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, de fecha 08 de Abril de 2008, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos YOLENIS COROMOTO BERMUDEZ PORTILLO, HEBERTH RAMON GONZÁLEZ URDANETA y PORFIRIO JOSE MARVAL QUINTERO, como testigos en la presente causa, evidenciado de las actas únicamente la declaración de los ciudadanos HEBERTH RAMÓN GONZÁLEZ URDANETA y PORFIRIO JOSÉ MARVAL QUINTERO, siendo evacuadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia infiere de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos en la presente litem, ya que dichas declaraciones son suficientes como para demostrar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, sobre todo el abandono producido por el ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio a las testimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.806.039, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en día doce (12) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.302, de igual domicilio, donde convivieron durante los primeros años armoniosamente, y posteriormente su cónyuge comenzó con un cambio total hacia ella, donde se ausentaba del hogar hasta veinte (20) días en reiteradas oportunidades, dejando de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, hasta que en el mes de Enero del año 2010, en vista de las irregularidades presentadas en la relación matrimonial decidieron separarse de hecho; en tal sentido y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones, dicho abandono además de ser grave resulto ser injustificado, por lo que se puede demostrar en el caso in comento que reúne los presupuestos necesarios, para que sea declara la disolución del vínculo matrimonial, quedando plenamente demostrado la incursión por parte del ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, antes identificado, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Es por ello, que esta operadora de justicia, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vinculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una casual de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, ya que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para faltar a sus deberes matrimoniales, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que colige esta Sentenciadora que la presente acción debe prosperar en derecho, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana GLORY CHARLENE AUGUSTYN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.806.039, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano GEANMARCO RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.302, del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio No 409, que corre inserta en las actas a los folios 3 y 4 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación conyugal.
Se deja expresa constancia, que las abogadas en ejercicio ciudadanas MIGDALIA COLINA y ARELIS VILCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.574 y 112.282, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderadas judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. LORENA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 126-14.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. LORENA RODRÍGUEZ
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