Exp No. 48.133/AC
Parte actora: Nestor Luis Molero Rios y Lenny Coromoto Nava Rodríguez
Parte demandada: Eva Castro de Sagastizabal y Yaritza Sagastizabal.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios profesionales
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo del año en curso, por los abogados LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO RIOS quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.882 y 42.931 respectivamente, actuando en nombre propio en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de volver a contestar la demanda, invocando las normas contenidas en los artículos 187 y 206 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de probidad o lealtad en las actuaciones realizadas por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336 quien actúa como defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadanas EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO. Asimismo, solicitan a este juzgado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que corresponde a este tribunal velar por que la actividad del defensor ad-litem se cumpla debida y cabalmente a lo largo del desarrollo del proceso, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, hace la siguiente consideración a los fines de verificar la procedencia del pedimento solicitado:
En fecha 05 de mayo del año en curso, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336 actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadanas EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO presentó escrito de contestación a la demanda, realizando oposición al presente juicio y acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 06 de mayo del año en curso, los abogados en ejercicio LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO RIOS presentaron escrito de replica a la contestación presentada por la defensora ad-litem, en el cual ratificaron el monto estimado en la demanda por concepto de los honorarios profesionales causados.
En fecha 6 de mayo del año en curso, los abogados LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO RIOS presentaron diligencia señalando que la dirección aportada para la citación de la parte demandada, consta en la pieza No. 2, cuya dirección para el libramiento de los recaudos de intimación fue la siguiente: “Avenida: El Parque, Edificio La Estrella, Piso 2, Apartamento 2-B, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital CARACAS, y para YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, la Esquina de Salas, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular Bolivariano de Educación Piso 7, lugar de trabajo” y no la señalada por la defensora ad-litem en su escrito de contestación, la cual es la siguiente: “Barrio La Pomona Avenida 102 Casa 18B-63 En Jurisdicción De La Parroquia Cristo De Aranza del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia”.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo del año en curso, compareció la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada antes señalada y consignó constante de cuatro (4) folios útiles constancias de consignación de telegramas de contado de IPOSTEL de fecha 21 de abril de 2014, en las cuales se evidencia que los mismos fueron enviados a la dirección aportada por la parte actora para la intimación de la ciudadana EVA CASTRO DE SAGATIZABAL y a la dirección del inmueble objeto del juicio principal de Reivindicación signado con el No. 6428 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. De la revisión de los telegramas consignados por la defensora ad-litem designada, se evidencia que la defensora judicial no agotó la notificación de la ciudadana YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO en el domicilio señalado por los abogados intimantes, sino que agotó la notificación de ciudadana antes señalada en el domicilio de la codemandada EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la reposición de la causa y ha asentado que la misma debe ocurrir excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal, persiguiendo un fin útil al proceso, en aquellos casos de quebrantamiento de alguna norma de orden público o que vaya en detrimento de alguna de las partes en el proceso; en ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que ha asentado el siguiente criterio:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que el Juez es el director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y quien debe resguardar que el derecho de la defensa y el debido proceso sea salvaguardado en todo estado y grado del proceso, observa esta juzgadora que aún y cuando la defensora ad-litem ejerció oportunamente las defensas pertinentes en nombre de la parte demandada, la reposición solicitada procede en derecho, al evidenciarse que la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO no informó a la codemandada YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO que por ante este juzgado se encuentra cursando un juicio en su contra, en el domicilio señalado por los intimantes de autos.
En consecuencia este tribunal REPONE la causa al estado de que la defensora ad-litem designada en la presente causa, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, comparezca ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, en horas destinadas para despachar de (8:30 a.m. a 3: 30 p.m) a fin de que pague, impugne el cobro de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, se ordena a la defensora ad-litem designada agotar la notificación de la ciudadana YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, en el domicilio señalado por los abogados intimantes a través de IPOSTEL. Así se decide.-
LA JUEZA:
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
ABG. LORENA RODRIGUEZ
En la misma fecha se anotó la decisión bajo el No. 115-14.-
La secretaria:
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