Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, en su condición de apoderado judicial del la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 07, Tomo 104-A; contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (antes Seguros La Seguridad, C.A.) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A y posteriormente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 9 de marzo de 2011, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano ROSARIO ALBERTO ANDRADE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (8) días concedidos como término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2011, La Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a fin que se libren los recaudos de citación. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 24 de marzo de 2011, se libraron recaudos de citación. En fecha 1 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano ROSARIO ALBERTO ANDRADE, parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2011, las abogadas HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DUARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.866 y 33.763, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante escrito contestan la demanda y consigna instrumento poder.
En fecha 25 de mayo de 2011, las partes acuerdan suspender el proceso por un plazo de diez (10) días de despacho. Nuevamente en fecha 8 de junio de 2011, suspenden la causa por un plazo de quince (15) días de despacho.
En fecha 1 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 12 de julio deja constancia que la parte actora presentó pruebas, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 y admitidos mediante auto de fecha 20 de julio de 2011.
Mediante diligencia, en fecha 25 de julio de 2011, la abogada FABIOLA PETRILLI GOZZO, apela del auto de fecha 20 de julio de 2011. Por auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2011, se oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las copias correspondientes.
En fecha 8 de agosto de 2011, este Juzgado amplía el auto de admisión de pruebas, sólo en el sentido de fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente a este auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo inspección promovida por la parte actora. No obstante, por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal vista las múltiples ocupaciones difiere la prueba de inspección promovida por la parte actora para realizarla en el Tercer (3°) día de despacho siguiente. Nuevamente, en fecha 21 de septiembre de 2011, difiere la prueba de inspección para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio N° 1.143-11 dirigido al Pinat Ajustes Técnicos C.A., y oficio N° 1.144-11, dirigido a Mapfre Seguridad, C.A., debidamente firmados y sellados como constancia de recibido.
En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dicta auto, en el cual difiere la inspección fijada para realizarla en la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ello en vista, del acto conciliatorio fijado para la referida a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el expediente signado con el N° 56.952.
Así, en fecha 30 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante. En fecha 3 de octubre de 2011, se reciben resultas de las sociedades mercantiles oficiadas Pinat Ajustes Técnicos C.A y Mapfre Seguridad, C.A. En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna oficio N° 1.142-11 dirigido al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha 28 de octubre de 2011, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales consta la evacuación de la testimonial del ciudadano LUIS JUNIOR DÍAZ MARTÍNEZ. En fecha 4 de noviembre de 2011, se reciben resultas de la OFICIADA sociedad mercantil Pinat Ajustes Técnicos, C.A.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se reciben resultas de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se aprecia que el ciudadano ROBINSON NEIRA, no compareció a rendir su declaración.
Previa solicitud de parte, en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificando el oficio de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 8 de abril de 2013, este Juzgado fija a informes la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA, renuncia en todos y cada uno de los términos el poder judicial que le fue otorgado por la sociedad mercantil SARITA, C.A., el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 84, Tomo 6 de los libros respectivos. Sobre el particular este Tribunal dictó auto declarando que dicho abogado no se tendrá como apoderado judicial de la actora para los subsiguientes actos procesales.
En fecha 22 de mayo de 2013, los abogados JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO y FABIOLA PETRILLI GOZZO, renuncian al poder concedido por la demandante otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2011, anotado bajo el N° 100, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En fecha 6 de diciembre de 2013, la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, en representación de la sociedad mercantil SARITA, C.A., asistida por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio VALERIA SIERRA, PAOLA VERA CORONADO, JESÚS VERGARA PEÑA y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.785, 168.775, 12.390 y 111.821, respectivamente.
En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que fue notificada la ciudadana HAIDELINA URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para la presentación de informes.
Así, en fecha 18 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el abogado JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
Que su representada suscribió con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de Seguros (antes Seguros La Seguridad, C.A.) inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12/05/1943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A y posteriormente asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, la cual a los efectos de la demanda denominan La empresa de Seguros y/o MAPFRE, un Contrato de Seguro identificado con la Póliza N° 2921030000012, con una vigencia desde el día 22/04/2010 a las 12 horas hasta el día 22/04/2011 a las 12 horas, identificada dicha Póliza bajo la denominación de SEGURO DE DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, todo lo cual se evidencia del Original del Cuadro de Póliza y Condicionado General de PÓLIZA DORADA PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que en dicho Cuadro de Póliza se evidencian todas las partidas y coberturas amparadas por la póliza emitida por MAPFRE a favor de su representada, así como también la ubicación del riesgo o del predio del riesgo objeto del seguro la cual constituye en la práctica el domicilio comercial de su representada, ubicada en el Centro Comercial Las Playitas, local 56, calle 100, Avenida Libertador, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Manifiesta que se aprecia específicamente en la página 3 de dicho Cuadro de Póliza que la índole de la actividad de la asegurada, es decir, de su representada, lo constituye RIESGOS NO INDUSTRIALES, LENCERÍA, VENTAS, ALQUILER Y CONFECCIÓN, TODOS LOS CASOS. Que también se evidencia que los predios y/o lugares operacionales donde se extiende la cobertura del seguro lo constituye la dirección anteriormente indicada y el galpón o depósito de su representada ubicado en la Avenida 19D, antes 19B, entre calles 92C y 93, Barrio Zulia, Maracaibo, Estado Zulia.
Que la relación mercantil de su representada con la empresa de seguros se desarrolló normalmente, en atención a las obligaciones recíprocas que se desprenden del contrato de seguros, fundamentalmente las exigibles a ésta, como en la práctica lo constituye el pago de la prima y el resto de las declaraciones, en base a las cuales la empresa de seguros asume el riesgo y la obligación de indemnizar a su representada en caso de verificarse un siniestro a su patrimonio que de forma directa o indirecta afecte al mismo.
Expone que en fecha 23 de julio de 2010, su representada fue objeto de una acción delictual (robo con fractura) adecuando la terminología jurídica al concepto previsto en el Contrato de Seguro y específicamente a las coberturas que se desprenden de la póliza y/o su condicionado general. Que en dichos hechos, a su representada le fueron robados de su almacén (Predio 2 del Cuadro de Póliza) una serie de bienes constituidos por artículos y productos propios de su actividad comercial, específicamente 4210, sábanas supercasatex matrimoniales, 379 cobijas matrimoniales variadas y 58 cortinas supercasatex, todo por un valor de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.043.136,6) más los daños causados a la estructura del local donde se perpetraron los hechos lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.83.733,00), todo lo cual se evidencia de la relación de pérdida y daños enviada a la empresa de seguro que acompañó con la demanda en copia simple y los documentos aduanales que amparan la importación de dichas mercancías.
Que la notificación de la ocurrencia de tales circunstancias se verificó por los medios electromagnéticos que la empresa de seguro utiliza regularmente para el cumplimiento de estos trámites, razón por la cual en fecha 26 de julio de 2010, MAPFRE se dirige a su representada para solicitarle la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación presentada, dicha correspondencia emanada de la empresa de seguros la acompañó a la demanda junto con la planilla de validación de datos a nivel de siniestro, emanada de dicha empresa MAPFRE, donde se evidencia los recaudos exigidos, el número de siniestro asignado a la reclamación, la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de presentación de la reclamación.
Explica que posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2010, la sociedad de Peritaje “PINAT, AJUSTES TÉCNICOS, C.A.”, se dirige a su representada para exigirle en su condición de ajustadores designados por la empresa de seguros como la empresa encargada del peritaje de las pérdidas acaecidas en el patrimonio de su representada, todos los recaudos por ellos exigibles para proceder a la realización del ajuste del siniestro presentado. Indica que al final de dicha solicitud, textualmente dice: “En espera de que dichos recaudos nos sean facilitados en los siguientes quince (15) días hábiles de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas respectivas”, por lo tanto, a partir de la fecha 9 de agosto de 2010, su representada tenía un lapso de quince días hábiles para la presentación de los recaudos exigidos.
No obstante lo anterior, expresa que en fecha 18 de agosto de 2010, su apoderada a través de su Representante de Seguros, solicita una extensión de quince días hábiles adicionales para la presentación de la documentación correspondiente al siniestro objeto de la reclamación, dicha correspondencia con el sello de recibido de la empresa de seguros en la fecha antes indicada acompañó a las actas, todo de conformidad con las previsiones contractuales y legales exigibles a su representada.
Que en atención a lo antes indicado, en fecha 23 de agosto de 2010, PINAT le hace otra exigencia de documentación a su representada y en la parte final de dicha correspondencia nuevamente le indica que los recaudos exigidos deben ser entregados en un lapso de diez (10) días hábiles por haber expirado el plazo establecido en la Póliza. Esa misma correspondencia fue utilizada por su representada para consignar todos los recaudos que le fueron exigidos por la empresa ajustadora de pérdidas y en fecha 05/09/10, los mismos fueron Tempestivamente entregados al ciudadano ROBINSON NEIRO y/o NERIO, portador de la cédula de identidad N° V-15.193.075, quien firmó como recibido y se aprecia “PERITAJES, INSPECCIONES Y AJUSTES DE SINIESTROS, PINAT AJUSTES TÉCNICOS, C.A., recibido 05/09/10, Robinson Neiro” a tal fin consigna copia simple del mismo y aclara que su representada entregó todos los recaudos que le fueron exigidos por la empresa PINAT, solicitando la exhibición de la correspondiente original, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en los archivos de la demandada.
Arguye que estando aún dentro de los lapsos de prórrogas tanto contractuales como extracontractuales que le habían conferido a su representada para la consignación de los recaudos, en fecha 20 de septiembre de 2010, MAPFRE procedió a notificar a su representada, que la referida empresa de seguro procedía a dejar la reclamación sin efecto por las razones de hecho y de derecho identificadas en la misma, que textualmente reza:
“Nuestra decisión se encuentra fundamentada en virtud de que el asegurado sobre pasó el tiempo estipulado en la póliza para la presentación de los recaudos: Original de la denuncia ante las autoridades, original de factura de adquisición de la mercancía reclamada, facturas o presupuestos de reparación de los daños, fotocopia del Registro Mercantil de la firma, Libros Oficiales de Contabilidad Diario e Inventarios, Inventario anterior, a la fecha del siniestro, inventario posterior a la fecha del siniestro, comprobantes contables desde 01-01-09 hasta el 30-08-09, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, solicitados en fecha 26 de julio de 2010, con recordatorio en fecha 23 de agosto de 2010, recibido por el asegurado (sello húmedo en carta). Con respecto al inventario Post Siniestro, es importante mencionar que en cuatro (4) oportunidades en las siguientes fechas: 29/07/2010, 06/08/2010, 09/08/2010 y 23/08/2010, nuestros peritos asignados al caso, coordinaron reuniones con el asegurado a fin de realizar el levantamiento del mismo, obteniendo como resultado la negativa por parte de éste. Por lo que basados en lo mencionado, lamentamos informarles que estamos procediendo con el rechazo del caso.”
Alega que el fundamento de la negativa en cuanto a la procedencia de la reclamación planteada, contradice la consignación efectuada por ante los Ajustadores de Pérdida debidamente designados por la empresa, sin embargo, y en atención a la necesidad de agotar las instancias extrajudiciales, en fecha 18 de octubre de 2010, su representada solicitó la Reconsideración de la posición asumida por la empresa de seguros, ya que si reconocen que hubo demoras en la entrega de los recaudos, también es de valorar primero; que los plazos para la consignación de los recaudos fueron extendidos contractualmente, (prórroga concedida por la Aseguradora en fecha 23 de agosto); segundo, que en cada ocasión le fueron exigidos recaudos y documentos a su representada por los ajustadores de pérdidas; tercero, por la ocurrencia de las circunstancias de hecho, las cuales fueron indicadas en la solicitud de Reconsideración.
Que como conclusión se puede deducir del contenido de los recaudos y correspondencias que en efecto los lapsos originalmente exigibles para la entrega de los recaudos, el tipo de siniestro verificado en el patrimonio de su representada y el resto de las circunstancias indicadas en el escrito de Reconsideración obligan a la empresa de seguro a asumir una postura tendiente a incumplir su obligación contractual de indemnizar la reclamación presentada. No obstante esto, en fecha 28 de octubre de 2010, ésta envió a la empresa de seguros quien lo recibe en fecha 29 de octubre de 2010, una correspondencia donde solicita oportuna respuesta a la reconsideración planteada.
Que en fecha 20 de diciembre de 2010, la empresa de seguros MAPFRE ratifica su posición de dejar sin efecto la reclamación presentada e incluso da respuesta a la solicitud de reconsideración, en el sentido de que ratifica su posición en cuanto a que el hecho que sirve de fundamento a la misma lo constituye la no consignación de los recaudos exigidos por ésta, con lo cual se coloca al margen de la Ley, ya que su representada consignó los recaudos que le fueron exigidos.
Que una vez presentada la reclamación ante la empresa de seguros y aún antes de iniciarse todo el desarrollo de las circunstancias referidas, en fecha 30 de julio de 2010, mediante correspondencia notificó a su representada de la terminación anticipada de la Póliza de Seguro a que se refiere la presente demanda, con lo cual de antemano hacía presumir que la posición de dicha empresa en ningún momento iba a ser otra diferente a la que asumió en la práctica como lo constituye la negativa al pago de la reclamación presentada y el incumplimiento contractual de las obligaciones que asumió para con su representada conforme a la Póliza de Seguros.
Enfatiza que su representada no incumplió con sus obligaciones como asegurada, que cuando la empresa de seguros aseguró que los recaudos solicitados a su representada fueron consignados fuera del tiempo establecido en la póliza de seguros, no consideraron la prórroga convenida y otorgada por ellos en fecha 23 de agosto, lo cual hace tempestiva la consignación de los recaudos y los coloca a ellos en mora creditoris, al punto de que es una carga de la aseguradora realizar el inventario post siniestro y nunca fue realizado por ellos, alegando verbalmente al asesor de seguro de su representada que el perito designado por la empresa PINAT había renunciado, todo esto orquestado con el objetivo de negar la reclamación indemnizatoria presentada por su representada.
Resalta que la empresa de seguros acepta la verificación del siniestro, no objeta las condiciones de modo o tiempo en las que el mismo ocurrió, no objeta las pérdidas verificadas en el patrimonio de su representada, sino que objeta el cumplimiento por parte de esta de las obligaciones que le son exigibles conforme al contrato de seguro, en lo relativo al plazo adicional otorgado a su representada para la consignación de los requisitos faltantes, tanto por ella como por los ajustadores de pérdida designados. Que el inventario post siniestro nunca fue realizado por la aseguradora y cuyo cumplimiento no obedece a una posición justificada en derecho sino un artificio legal para incumplir con las obligaciones contractuales derivadas de la Póliza de Seguro, ya que dicho inventario se debió realizar con los representantes o bien de la empresa de seguros o de la empresa PINAT en su condición de ajustadores de la pérdida sufrida por su mandante.
Que en fecha 26 de julio de 2010, (recibida en fecha 3 de agosto de 2011) que MAPFRE reconoce la fecha de la ocurrencia del siniestro, la notificación a la empresa de seguros, la vigencia de la póliza para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo y allí mismo, le requiere por parte de su representado los recaudos necesarios para la procedencia de su reclamación.
Por otra parte opone la inconsistencia de los argumentos de la aseguradora para exonerarse de responsabilidad, siendo que por ley tiene la obligación de indemnizar y para que resulte procedente la eximente de responsabilidad tiene que cumplirse el supuesto de hecho que debe ser debidamente demostrado por la parte demandada.
Para culminar, denuncia el carácter abusivo e ilegal de la cláusula 16 del contrato de seguro suscrito entre su representada y la empresa aseguradora y por ende, la nulidad absoluta del mimo, basado en el hecho de que la cláusula 16 establece que todos los derechos derivados de la póliza de seguro caducarán si pasados como fueran doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiera procedido en contra de la empresa; por el contrario la regulación legal establece que los derechos en general prescriben a los tres (03) años (que comprende treinta y seis -36- meses) de la ocurrencia del siniestro y no a los doce meses como lo establece la Cláusula Décima Sexta, para el caso que el asegurado no haya planteado reclamación alguna ante la compañía de seguros obligada.
Asimismo, para el caso en que sí lo haya hecho, la cláusula 16 establece que los derechos derivados de la póliza caducarán a los seis (6) meses de la fecha en la empresa haya negado la reclamación si el asegurado no procede contra ésta, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el contrato; por el contrario, la disposición legal (artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Del Contrato de Seguro) establece que para los casos en que se haya presentado una reclamación ante la compañía aseguradora, la caducidad de los derechos sólo operará cuando el asegurado (tomador o beneficiario) no haya procedido en contra de dicha empresa dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo por parte de la empresa aseguradora. Lo que demuestra la inconstitucionalidad de esta caducidad, dado el carácter de orden público que reviste la presente materia.
A la luz de todo lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que convengan (o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal) en lo siguiente:
• El cumplimiento del contrato de seguro y en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de cancelación a su representado de la indemnización que por derecho le corresponde.
• La cancelación de la cantidad de las siguientes sumas de dinero: A) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.733,03) por concepto de daños causados al establecimiento y/o local de su representada donde se verificaron los hechos que motivaron las pérdidas reclamadas; B) La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SIS CÉNTIMOS (Bs. 1.043.000,60) por concepto de bienes (mercancía sustraída del galpón propiedad de la actora, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.130.869,60)
La Parte Demandada: Exponen las abogadas HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DUARTE, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, lo siguiente:
Afirman que es cierto que la empresa mercantil SARITA, C.A. celebró con su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) contrato de seguros, tal y como se evidencia del CUADRO DE PÓLIZA SEGURO DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el N° 2921030000012, cuya duración o vigencia estaba comprendida desde el día 22 de abril de 2010 hasta el día 22 de abril de 2011, lo cual se evidencia del Original del Cuadro de Póliza y sus respectivos condicionados, consignado por la actora junto al libelo.
Que también es cierto, que el objeto de la póliza contratada estuvo constituido por las partidas y coberturas indicadas en la misma y demás especificaciones hechas en la póliza que nos ocupa, ubicadas en el local donde funciona mercantilmente la demandante de autos, y está ubicado en el Centro Comercial Las Playitas.
Que es igualmente cierto, que en la página 3 de dicho Cuadro de Póliza, se establece que la actividad de la empresa asegurada, lo constituye RIESGOS NO INDUSTRIALES, LENCERÍA, VENTAS, ALQUILER Y CONFECCIÓN, TODOS LOS CASOS. Asimismo, se evidencia en la descripción de los predios asegurados y/o lugares operacionales, donde se extiende la cobertura de la póliza, al galpón o depósito de la demandante de autos, ubicado en la siguiente dirección; Avenida 19D antes 19B, entre Calles 92C y 93, Barrio Zulia, Maracaibo Estado Zulia.
Que es cierto que la cobertura de la póliza contratada por la demandante tenía por objeto resarcirle e indemnizarle las pérdidas sufridas a consecuencia de los riesgos cubiertos e identificados en el Cuadro de Póliza y su Condicionado General, es decir, la póliza contratada por la actora estaba destinada a proteger a ésta, de los riesgos a los cuales estaba sometida en su desempeño, bajo el denominado Cuadro de Póliza Dorada de Industria y Comercio, con pleno conocimiento de la empresa asegurada del tipo de operaciones comerciales realizadas por ésta y la ubicación de sus negocios y asiento principal.
Que también es cierto que los Condicionados Generales, Particulares y Otros, son parte integrante de la póliza, los cuales hacen valer tanto en su contenido como en su forma, ya que los mismos contienen las definiciones, aclaratorias, disposiciones, que regulan la relación contractual que vincula a las partes.
Que es cierto que las partidas y coberturas amparadas, los intereses asegurados por partida, coberturas a primera pérdida, otras coberturas adicionales, deducibles, la índole de la actividad del asegurado, la descripción de los predios asegurados, se encuentran debidamente especificados en la Póliza distinguida con el N° 2921030000012.
Que es cierto que la referida póliza, ampara los riesgos y eventualidades que puedan suscitarse con ocasión de “ROBO; ASALTO Y ATRACO” y en ningún caso los daños, riesgos o eventualidades nacidas y surgidas con ocasión del delito de “HURTO”. Enfatiza que los riesgos y eventualidades surgidas ocasión del delito de “HURTO” no están cubiertos o amparados por las tantas veces mencionada Póliza distinguida con el N° 2921030000012. Que en el caso de marras, se trata de un Hurto, por cuanto no medió violencia alguna y no de un robo como pretende hacerlo valer la accionante, según se verifica de la cláusula 2, numeral 2.4 de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
Ahora, niegan que en fecha 23 de julio del año 2010, se haya verificado en el Galpón donde funciona comercialmente la parte actora, un delito en contra de los bienes propiedad de la misma, supuestamente constituido por el Robo con Fractura de una cantidad de mercancía y/o bienes muebles propios de su actividad comercial, perpetrada por sujetos desconocidos, todo lo cual se evidencia de la declaración formulada por la representante de la demandante, una vez que fue entrevistada por los investigadores contratados por su conferente, es decir, por la empresa mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A. incurre la representación de la parte actora, en su entrevista, en contradicción al referirse a la hora de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa, por cuanto primero manifiesta que fue en horas de la madrugada y luego indica que fue en la mañana, pero lo más relevante es que no efectuó denuncia del siniestro supuestamente acaecido ante la autoridad competente, obligación de imperioso cumplimiento, de acuerdo a los términos del contrato de seguros. Que es importante destacar, que junto a la obligación antes indicada, la actora no permitió ni facilitó el acceso a los ajustadores a las instalaciones de la empresa para realizar la inspección en el local donde supuestamente ocurrió el siniestro, habiendo sido visitada en cuatro (4) oportunidades por los ajustadores para efectuar la inspección de Ley.
Igualmente destacan que gran parte de los recaudos y de los de mayor importancia, para el análisis y estudio de la procedencia o no del reclamo presentado, los cuales fueron convenidos contractualmente, no fueron consignados puntualmente por la accionante, no obstante, habiéndose agotado la extensión del plazo solicitado para su consignación. Que los mencionados recaudos fueron requeridos mediante correspondencia de fecha 26 de julio de 2010 y hasta la presente fecha la actora no ha efectuado la debida consignación de ellos.
Que en relación a los daños supuestamente perpetrados al local que sirve de domicilio a la actora, estos fueron reparados, lo que definitivamente imposibilitó a los ajustadores encargados del caso, su inspección para dejar constancia de su magnitud y poder tasar el pago de la indemnización si hubiese sido el caso. Refiere; ¿Cómo se puede verificar la cantidad y tipo de mercancía sustraída, si nunca se consignó la relación ni las facturas mediante las cuales se adquirieron? Colocándose a su representada en la situación de no poder verificar que rubro estaba obligada a indemnizar, esta exigencia es improcedente y así solicitan sea declarada por este Sentenciador.
Que es falso que el perito designado por la empresa PINAT, haya renunciado con el propósito de defraudar los intereses de la sociedad mercantil SARITA, C.A.
Exponen que los contratos constituyen Ley entre las partes y deben cumplirse con apego a las reglas establecidas, si estaba vencido el plazo para la consignación de los recaudos, su representada podía excepcionarse del pago y no sólo por esta situación, esto no constituye un hecho aislado, pues la actora incumplió con un sin fin de sus obligaciones contractuales.
Que es falso, que su representada haya aceptado la verificación del siniestro, en otras palabras, la ocurrencia del mismo, que es falso que no hayan objetado las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento dañoso que nos ocupa, que es falso que no objetaran las pérdidas, no podría su representada hacerlo, si no ha tenido la oportunidad de verificar que mercancía había en el local, ni los daños que supuestamente se causaron en virtud de haberlos reparado sin que se efectuara la inspección y ajuste del caso.
Que es falso que se pretenda defraudar los derechos de la demandada, alegando que sólo quedó pendiente el inventario post siniestro, ya se hizo suficiente énfasis de las razones que motivaron el que no se pudiera realizar la inspección del caso. Que es inaceptable la afirmación temeraria efectuada por la representación judicial de la parte actora, de que el rechazo del siniestro represente para la parte demandada, un reconocimiento de las afirmaciones que han negado razonada y legítimamente.
Que es falso que la correspondencia de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se solicitan los recaudos necesarios para la verificación de la procedencia o no del siniestro, implique aceptación del mismo por parte de su mandante, ya que es obligación de la Aseguradora solicitar tales recaudos, así está convenido en el contrato bajo estudio e igualmente es obligatoria la consignación oportuna por parte del asegurado, sin que deba otorgarse prórroga alguna para la aportación de los recaudos de Ley.
Que es cierto que la demandante procedió a notificar a su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de la ocurrencia del suceso descrito y de los bienes muebles que fueron objeto del supuesto siniestro, lo que no es cierto es que hayan consignado los soportes necesarios para procesar el reclamo. Niegan que la accionante haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por la empresa aseguradora para acreditar la ocurrencia del evento dañoso del cual fue objeto y la supuesta acreditación contable de la pérdida patrimonial sufrida.
Que es cierto que el siniestro quedó registrado en las Oficinas de su representada, bajo el N° 30802921000024, para todos los efectos correspondientes al estudio, análisis, investigación del siniestro y posterior determinación de su procedencia o no.
Nuevamente, niegan estar en presencia del Delito de Robo, como lo afirma la demandante, con el propósito de enmarcar el delito dentro de las figuras delictuales, en cuyos casos está obligada su representada a cubrir los siniestros, tales como el Robo (sólo en algunos casos y una vez canceladas coberturas adicionales) el Asalto o el Atranco, según lo estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
Niegan, rechazan y contradicen que los argumentos esgrimidos por su mandante para sustentar el rechazo del reclamo presentado por la empresa asegurada SARITA, C.A. no se encuentren ajustados a lo establecido en la Ley, en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza en referencia, ya que por el contrario, el rechazo de la reclamación planteada a la empresa aseguradora está totalmente ajustada a derecho, a la Ley y a la Póliza con sus respectivos Condicionados.
Niegan la pretendida similitud entre los conceptos de Robo y Hurto, siendo que en el caso de marras no hubo ningún tipo de violencia, constreñimiento, por lo que forzosamente se concluye que el delito supuestamente acaecido fue un Hurto y no robo, y en consideración a lo estipulado en el Condicionado de la Póliza Contratada por la demandante, tal delito está excluido, razón por la cual debe exonerarse de la responsabilidad que se pretende imputar a su representada. Así, afirman que no es procedente exigirle a la empresa aseguradora efectuar el pago de lo indebido, a cancelar coberturas no contratadas o amparadas por la Póliza, o indemnizar figuras delictuales no cubiertas, aunado al hecho por demás relevante de no haber consignado los soportes necesarios para la verificación de la procedencia o no del siniestro, por haber reparado los supuestos daños sin que los peritos efectuasen el ajuste de pérdidas, por no haber permitido el acceso a las instalaciones para la constatación de los daños, por haber contradicción en la hora de la ocurrencia del evento dañoso.
Por otra parte, manifiestan que como es política de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, una vez que la representante de la empresa asegurada formuló el reclamo, se procedió a la verificación y revisión de los pocos documentos suministrados e incluso, se decidió investigar el caso con la empresa mercantil PINAT, Ajustadores Técnicos, C.A. lo cual se evidencia del informe que acompañan a tal fin, del que se verifican errores e inconsistencias en que incurrió la accionante.
Que analizados los recaudos se pudo constatar que no medió denuncia por ante el CICPC, y si la hizo nunca fue remitida a su conferente, siendo este requisito sine qua non o indispensable para el caso en análisis. Tampoco fue aportada la Declaración del Impuesto sobre la Renta, los libros o comprobantes contables, las facturas de adquisición de la mercancía, las facturas de reparación y/o reposición; el informe técnico de los daños y el documento de propiedad o arrendamiento del local, todos necesarios para verificar la procedencia o no del reclamo propuesto.
Que nunca se menciona o determina que en la comisión del delito haya mediado violencia, amenazas, intimación, por parte de las personas que cometieron el hecho punible, por lo tanto, el delito cometido fue Hurto y no Robo. Que la investigación realizada por la firma contratada PINAT, Ajustadores Técnicos, C.A. sirvió de apoyo y sustento para la toma de decisión por parte de su representada, en el sentido de rechazar el reclamo planteado, ya que compartieron su conclusión y notificaron a la empresa asegurada oportunamente mediante misiva de fecha 20 de septiembre de 2010, ratificada según correspondencia de fecha 20 de diciembre de 2010, correspondencias e informe que acompañaron junto a la contestación.
Que es cierto que en fecha 20 de septiembre de 2010, su representada notificó mediante correspondencia a la representante de SARITA, C.A. la decisión de la empresa de seguro, en el sentido de que procedió a dejar sin efecto la reclamación objeto del siniestro sufrido, ratificada tal decisión, según misiva de fecha 20 de diciembre de 2010, lo que motivó el inicio de esta reclamación judicial.
Niegan que la empresa aseguradora deba probar hechos, circunstancias e imputaciones que no ha realizado en contra de nadie. Niega que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS haya emitido una correspondencia de rechazo del reclamo planteado, de manera confusa y por demás acomodaticia, sin soportes de ningún tipo y argumento legal sostenible, ya que la misma contiene los argumentos de hecho y de derecho que soportan el rechazo del reclamo planteado.
Explican que las exigencias legítimamente hechas por su representada, son condiciones establecidas, convenidas y aceptadas por la actora con la suscripción del contrato, el cual está aprobado por la Superintendencia General de Seguros y fueron redactados conforme a las pautas establecidas por este Instituto y definitivamente el no cumplimiento de estas exigencias puede constituir y constituye motivo de excepción para su representada, en lo que respecta al rechazo y pago del siniestro.
En otro contexto, oponen y promueven en beneficio e interés de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) como excepción perentoria de fondo La Caducidad Contractual, prevista en la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio. La precitada Cláusula Dieciséis es del tenor siguiente:
“…Si dentro de los doce (12) meses calendarios a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas Anteriores, caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentren en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguiente a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenida con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal Competente y sea citada la Compañía en la persona de su representante legal”
Que esta caducidad contractual operó de pleno derecho en detrimento de la asegurada-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión una vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del siniestro reclamado, razón por la cual apegándose a los Condicionados del Contrato de Seguro suscrita, consideran improcedente tal solicitud.
Que el supuesto siniestro ocurrió el día 23 de julio de 2010 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2011, lográndose la citación de la empresa demandada en el mes de marzo del mismo año, razón por la cual acogiéndose al Contrato de Póliza y sus respectivos Condicionados, consideran procedente y ajustada a derecho La Caducidad Contractual aludida.
Niegan, rechazan y contradicen que dicha cláusula es inconstitucional e ilegal y que posea un contenido altamente abusivo. Que es falso que la precitada cláusula establezca sin razón alguna una limitación al acceso a la justicia, ya que por el contrario, es una condición contractual convenida entre las partes celebrantes del contrato de seguros, donde rige sin lugar a dudas el principio de la voluntad expresa de las partes. Niegan que deba cancelársele a la actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 87.733,00) por concepto de daños causados al establecimiento y/o local donde funciona comercialmente la empresa asegurada. Niegan que deba cancelársele la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.043.000,60) por concepto de supuestos bienes que según sus dichos le fueron sustraídos del galpón de su propiedad.
Niegan que su representada deba cancelar por los dos conceptos ya discriminados, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.138.893,60) por concepto de indemnización prevista en el Contrato de Seguros, por la supuesta pérdida total de la mercancía siniestrada. Niegan que la actora deba reservarse el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato que los vincula, especialmente los daños materiales que han sido causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Niegan que deba aplicarse la indexación o corrección monetaria de las sumas improcedentemente reclamadas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:
I) La parte actora, promueve y evacúa las siguientes pruebas:
- Ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en actas.
La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 84, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el N° 7, Tomo 104-A en los libros respectivos.
Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copias Fotostáticas Simples de Cuadro de Póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio, Solicitud de Seguro y Póliza Dorada para Industria y Comercio con sus modificaciones signada con el No. 2921030000012 con fecha de vigencia de 22/04/2010 al 22/04/2011, expedida por MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros y aviso de cobro.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio expedidas por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada a través de la tacha de documento privado o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la comunicación de fecha 26 de julio de 2010, dirigida a la sociedad mercantil SARITA, C.A., la cual posee firma y fecha de recepción de 3 de Agosto de 2010, requiriendo la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación efectuada y planilla de Validación de Datos a nivel de siniestro de fecha 23 de julio de 2010, en el cual se indica como tipo de siniestro. Esta documental también fue promovida por la parte demandada.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 9 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a la asegurada Sarita, C.A., quien estampó su sello en señal de haberlo recibido, siendo el fin de la misma solicitarle los recaudos necesarios para atender la reclamación formulada, los cuales deberían ser entregados en un plazo de quince (15) días hábiles.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la ciudadana MARIANGEL ECHEVERRÍA FUENTES, a MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros solicitando una extensión de quince (15) días hábiles para la presentación de la documentación correspondiente al siniestro 30802921000024, cuya asegurada es SARITA, C.A., ello en razón de encontrarse el contador de viaje fuera del país.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, emanada de PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a la sociedad mercantil SARITA, C.A., en la cual le requieren la documentación exigida, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para realizar la respectiva consignación. El contenido de esta comunicación fue ratificado a través de la prueba de informes por la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a la sociedad asegurada SARITA, C.A., en la cual le informan que se deja sin efecto la reclamación realizada, dado el incumplimiento de la cláusula 12 de las Condiciones Generales. Esta documental también fue promovida por la parte demandada de este proceso.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana FAIDA WAKED EL AYOUBI, en representación de la sociedad asegurada SARITA, C.A., solicitando la reconsideración del caso, la cual fue debidamente firmada y sellada como recibida en la misma fecha.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por la ciudadana FAIDA WAKED EL AYOUBI, en representación de la sociedad asegurada SARITA, C.A., solicitando respuesta a la reconsideración planteada.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, a la sociedad asegurada SARITA, C.A., en la cual ratifica su decisión de dejar sin efecto la reclamación efectuada por la mencionada empresa.
• Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 30 de julio de 2010, emanada de MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros, a la sociedad mercantil SARITA, C.A., informándole que procederán a la Terminación Anticipada de la Póliza de Seguros en referencia, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la presente notificación, siendo firmado y sellado por SARITA, C.A. en fecha 16 de agosto de 2010.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.374 del Código Civil establece:
“La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.
Asimismo, cabe destacar que la norma adjetiva civil contempla que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Como se observó el tratamiento que ha de dársele es el aplicable a los documentos privados, lo que permite determinar que no habiendo el demandado desconocido tales instrumentos y habiendo sido dirigida la presente prueba dentro de los parámetros esgrimidos, este Sentenciador le otorga pleno valor a la misma. Así se establece.
• Copia fotostática simple de relación de pérdidas y daños realizada por la sociedad mercantil SARITA, C.A.
Sobre esta promoción considera este Juzgador que se trata de una prueba preconstituida, referida a un documento privado elaborado por la propia parte demandante, en el cual no se evidencia firma ni sello en señal de recibimiento por parte de la empresa aseguradora, razón por la cual para este Sentenciador la referida prueba no ostenta de la fe y veracidad necesaria para la valoración positiva de la misma, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.
• Copia fotostática simple de factura N° 008575, librada en fecha 30 de abril de 2010 por la empresa SARA, C.A. a la sociedad mercantil SARITA, C.A, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.205.280,00); copias fotostáticas simples de planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, declaración andina del valor, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Copia fotostática simple de factura N° 4455, librada en fecha 4 de mayo de 2010 por la empresa BEST SUN GROUP INTERNATIONAL TRADING CO, LTD, a la sociedad mercantil SARITA, C.A.
Dichas documentales se aprecian en sentido formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte demandante. Así se establece.
-Realizó en la etapa procesal correspondiente las siguientes promociones:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto se debe acotar que este particular no constituye un medio de prueba, sino que se corresponde a un principio procesal que adopta este Sentenciador, como es el principio de la comunidad de la prueba. Así se aprecia.
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ésta informe si se ha tramitado ante ese organismo la causa signada con el N° 24-f80691-10, relacionada con el siniestro que se trata en litis.
Considerándose que en fecha 28 de julio de 2011 se libró oficio a la referida Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 1142-11 y posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado ratifica dicho oficio, librando uno nuevo bajo el N° 405-12, siendo que aún no constan resultas del mismo, procede este Sentenciador a desechar dicha prueba del proceso. Así se establece.
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. De Seguros y ésta informe y remita copia certificada de todo lo relacionado a la reclamación del siniestro signado con el N° 30802921000024, de fecha 23 de julio de 2010.
En fecha 3 de octubre de 2011, se reciben resultas de la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, de las cuales consta que la empresa oficiada informó la imposibilidad de remitir todo lo relacionado con el siniestro signado bajo el N° 30802921000024, de fecha 23 de julio de 2010, en vista de reposar todas las documentales en las actas procesales del expediente judicial N° 57.197. En tal sentido, este Tribunal estima innecesario el medio probatorio, toda vez que el mismo no es tendiente a demostrar otros hechos que resulten controvertidos en el presente proceso, en consecuencia, procede a desecharlo. Así se establece.
• Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., y la misma informe acerca de los siguientes particulares:
1) Si la comunicación de fecha 23 de agosto de 2010 emanó de ellos y si la misma fue la constancia de recepción de todos los documentos requeridos.
2) Si el ciudadano Robinson Neiro trabajó o trabaja con dicha empresa, con indicación expresa de fecha de ingreso y egreso y si era la persona encargada de llevar a cabo el trámite relacionado al caso expediente 7072, reclamación SARITA, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2011, se reciben resultas de la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., de las cuales se aprecia como respuesta al particular primero que la comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, fue emanada de PINAT, Ajustes Técnicos, C.A y que la misma se corresponde con un recordatorio de los recaudos que aún faltaban para tramitar el siniestro, tal como se indica en el contenido de la misma, que no se trata de una constancia de recepción de documentos, de tal modo, obteniéndose respuesta oportuna y dirigida a esclarecer los hechos discutidos en el proceso, este Sentenciador le concede pleno valor a la prueba. Así se establece.
• Promovió la testimonial del ciudadano ROBINSON NEIRA, a fin de que rinda declaración acerca de la recepción de los recaudos que le fueron entregados a el como personal receptor en PINAT, Ajustes Técnicas, C.A.
Esta testimonial no fue evacuada en el presente proceso, por cuanto el ciudadano ROBINSO NEIRA, no compareció por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto, el Tribunal declaró terminado el acto, remitiéndose la comisión a este Juzgado Comitente, de tal modo, se desecha del proceso. Así se establece.
• Promovió inspección judicial en la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., a los fines que el Tribunal deje constancia si existe un expediente contentivo de la denuncia y reclamación del siniestro signado con el N° 7072 y si el ciudadano ROBINSON NEIRA, trabaja o trabajó para dicha empresa.
En el día fijado para la evacuación de la citada prueba, este Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la avenida Bella Vista, con calle 86, Centro Comercial AKRAI CENTER, piso 2, oficina C-13, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, deja constancia sobre la existencia de un expediente relacionado con la reclamación de un siniestro signado con el N° 7072, cuyos originales fueron remitidos a la empresa MAPFRE, La Seguridad, C.A., contentivos del siniestro de Robo que se verificó en la empresa SARITA, C.A., y ellos sólo conservan el Informe levantado digitalizado, en ese estado, consignan copia simple del mismo con sello húmedo de la empresa PINAT, Peritajes, Inspecciones y Ajustes Técnicos, C.A. De igual forma, deja constancia que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALTUNA PORRAS, manifestó que el ciudadano Robinson Neira trabajó muchos años con la empresa PINAT, Peritajes, Inspecciones y Ajustes Técnicos, C.A., pero para la presente fecha no trabaja para la empresa, que laboró desde el 9 de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2010.
En tal sentido, este Tribunal considerando que el referido medio probatorio, es pertinente con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
II) La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
- Ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas en actas.
La parte demandada consigna con la contestación de la demanda las siguientes documentales:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Chacao del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 18, Tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Tribunal considerando que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones de ley, se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Original de Cuadro de Póliza Seguro de Dorada de Industria y Comercio con últimas modificaciones signada con el No. 2921030000012 con fecha de vigencia de 22/04/2010 al 22/04/2011, expedida por MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros y anexo único, firmado sólo por el Ingeniero Alejandro Marrero, Gerente Corporativo de Ramos Patrimoniales, de MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba también fue promovida por la parte actora, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio expedidas por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros.
Este Sentenciador, considerando que dicha prueba también fue promovida por la parte actora, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
-Realizó en la etapa procesal correspondiente las siguientes promociones:
1) La documental constituida por un informe elaborado por PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., con el fin de demostrar que los argumentos del rechazo del siniestro planteado por su representada es legítimo y ajustado a Derecho.
Esta documental ha debido ser ratificada por los ciudadanos JENNY GONCALVES y YULIS LANNI, quienes suscribieron el señalado informe de cierre, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así, no habiéndose cumplido con la tramitación debida, no ostenta la referida prueba de fe y veracidad, siendo forzoso para este Tribunal desecharla del proceso. Así se establece.
2) Promovió la testimonial del ciudadano LUIS J. DÍAZ, en su condición de Perito, a los fines de que rinda declaración para ratificar el contenido y firma del Informe Pericial elaborado por PINAT, Ajustes Técnicos, C.A.
En el día y hora fijada se llevó a cabo el acto de ratificación de dicho informe, en el cual el ciudadano LUIS JUNIOR DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la C.I. V-12.591.991, manifestó que la firma mercantil PINAT, Ajustes Técnicos C.A., presta servicios de ajustes de siniestros a las compañías de seguros a todo el nivel nacional. Que elaboró el informe por orden de MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros y la asegurada SARITA, C.A. Que se trató de un siniestro donde resultó sustraída la mercancía producto de un robo, según información suministrada por el asegurado. A las repreguntas contestó que en la elaboración del informe de cierre intervinieron tres (3) personas, YULIS LANNI, JENNY GONCALES y su persona. Que se verificó un siniestro de robo en el patrimonio de la empresa SARITA, C.A. No obstante, aclara que sólo él estuvo presente en la inspección, teniendo acceso al interior del local donde se produjo el siniestro y fue él quien tomó las fotografías del mismo.
A la siguiente repregunta ¿En base a qué criterio sugirió la apertura de una reserva por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para una eventual indemnización a la empresa SARITA, C.A.? Contestó: “En vista que para el 27 de julio de 2010, el asegurado SARITA, C.A., no contaba con el inventario de mercancía, se sugiere un monto estimado por experiencias con otros siniestros. Sin embargo, para el 09 de agosto de 2010, en el informe preliminar firmado por mí, se sugiere aperturar por SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, todavía sin contar con el inventario del asegurado. Lo que se hizo fue aumentar la reserva sin contar con el inventario del asegurado. Además, afirmó que el asegurado nunca entregó la totalidad de los recaudos y no pudo verificar la totalidad de recaudos para realizar el informe, en ningún momento el asegurado le ocultó información, obstruyó o limitó el informe. Que la elaboración del informe se hubiera hecho si les hubieran entregado los recaudos. Que no lo limitaron porque nunca le entregaron la totalidad de los recaudos, se los entregaron parcialmente.
Así las cosas, este Sentenciador le otorga el valor formal probatorio sólo al Informe Preliminar elaborado por la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., en el cual el ciudadano LUIS J. DÍAZ, fungió como Perito y experto fotográfico, suscribiendo el mismo como Jefe de Departamento de Inspecciones, al haber sido ratificado en la oportunidad correspondiente de conformidad con la Ley Adjetiva Civil y resultar evidente la pertinencia de la aludida prueba para esclarecer los hechos que se discuten. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo:
1) La excepción perentoria de fondo referida a La Caducidad Contractual:
En el acto de contestación a la demanda los apoderados judiciales de MAPFRE, La Seguridad, C.A. De Seguros, oponen y promueven como excepción perentoria de fondo La Caducidad Contractual, prevista en la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
Alegan que esta caducidad contractual operó de pleno derecho en detrimento de la asegurada-demandante, en virtud de haber accionado su pretensión una vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del siniestro reclamado.
Explican que el supuesto siniestro ocurrió el día 23 de julio de 2010 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2011, lográndose la citación de la empresa demandada en el mes de marzo del mismo año, razón por la cual acogiéndose al Contrato de Póliza y sus respectivos Condicionados, consideran procedente y ajustada a derecho La Caducidad Contractual aludida.
Por su parte, la representación judicial actora, en su escrito libelar denuncia el carácter abusivo e ilegal de la cláusula 16 del contrato de seguro suscrito entre su representada y la empresa aseguradora y por ende, la nulidad absoluta del mismo, basado en el hecho de que la cláusula 16 establece que todos los derechos derivados de la póliza de seguro caducarán si pasados como fueran doce (12) meses de la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiera procedido en contra de la empresa; por el contrario la regulación legal establece que los derechos en general prescriben a los tres (03) años (que comprende treinta y seis -36- meses) de la ocurrencia del siniestro y no a los doce (12) meses como lo establece la Cláusula Décima Sexta, para el caso que el asegurado no haya planteado reclamación alguna ante la compañía de seguros obligada.
Continúa exponiendo que para el caso en que sí se haya planteado reclamación, la cláusula 16 establece que los derechos derivados de la póliza caducarán a los seis (6) meses de la fecha en la empresa haya negado la reclamación si el asegurado no procede contra ésta, mediante el ejercicio de las acciones previstas en el contrato; por el contrario, la disposición legal (artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Del Contrato de Seguro) establece que para los casos en que se haya presentado una reclamación ante la compañía aseguradora, la caducidad de los derechos sólo operará cuando el asegurado (tomador o beneficiario) no haya procedido en contra de dicha empresa dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo por parte de la empresa aseguradora. Lo que demuestra la inconstitucionalidad de esta caducidad, dado el carácter de orden público que reviste la materia.
Ante tal denuncia, la parte accionada niega, rechaza y contradice que dicha cláusula sea inconstitucional e ilegal y que posea un contenido altamente abusivo. Que es falso que la precitada cláusula establezca sin razón alguna una limitación al acceso a la justicia, ya que por el contrario, es una condición contractual convenida entre las partes celebrantes del contrato de seguros, donde rige sin lugar a dudas el principio de la voluntad expresa de las partes.
Ahora bien, sobre la figura jurídica de La Caducidad, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
“…La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
Así, el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
La Ley de Contrato de Seguros vigente, se pronuncia al consagrar en sus artículos 55 y 56 lo siguiente:
“Artículo 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, o acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.
Artículo 56: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los (3) años contados a partir de la fecha del siniestro que dio nacimiento a la obligación.” Negrita y subrayado del Tribunal.
Dentro del mismo orden de ideas, es prudente rescatar de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Industria y Comercio, que riela en actas, el extracto de una de sus cláusulas más restrictivas; en este sentido se aprecia:
“CLÁUSULA 16. Si dentro de los doce (12) meses calendarios a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previsto en las Cláusulas Anteriores, caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentren en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguiente a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenida con esta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada uno del otro.
A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el Tribunal Competente y sea citada la Compañía en la persona de su representante legal” Negrita y subrayado del Tribunal.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2004, señala:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. Negrita del Tribunal.
En consideración a ello, este Juzgador puede precisar que en un contrato de adhesión, tal como en el caso de autos, se materializan los elementos del principio de autonomía de la voluntad, según el cual, las partes que suscriben un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil), siendo determinante que al pagarse la prima, todo asegurado declara su conformidad y aceptación con los términos del contrato ofrecido, declarando además que lo conoce y suscribe libre de apremio y coerción.
En el caso concreto de las pólizas de seguro, resulta conveniente destacar que si bien es posible pactar la caducidad mediante contrato, su validez se supedita en primer lugar a que lo determinado en él, no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
No obstante, también existe la imperiosa necesidad de observar las normas referidas a la regulación del contrato de seguro, en específico lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro “las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”. Asimismo, el artículo 4, ordinal 5° estipula “Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, asegurado o al beneficiario…” Subrayado del Tribunal.
Como hemos visto, este articulado prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice. De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicarán, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, asegurado o beneficiario.
Así, en el caso que se resuelve se observa que la norma legal transcrita otorga un lapso mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado debe ser aplicada con preeminencia sobre la caducidad convenida contractualmente, la cual representa un lapso más corto.
Con base a este mandato mal puede interpretarse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada de la Ley en comentario, es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
En otro contexto, se observa que la parte demandada opone la caducidad contractual, basándose en el hecho de que la asegurada-demandante accionó judicialmente una vez transcurridos más de doce (12) meses, contados a partir de la ocurrencia del siniestro reclamado, siendo que el mismo ocurrió el día 23 de julio de 2010 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2011, lográndose la citación de la empresa demandada en el mes de marzo del mismo año. No obstante, aprecia este Juzgador que dicha postura resulta errada en cuanto a su proceder, considerando que quedó demostrado en actas, que ante la reclamación de la parte actora, la empresa aseguradora rechazó la indemnización exigida y es en base a esta circunstancia que comienza a computarse el lapso de caducidad respectivo, el cual bajo los asertos antes expuestos, se corresponde con un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la materia; el cual además se constituye como único lapso de caducidad, por cuanto al entender de este Órgano Jurisdiccional, los artículos 55 y 56 de la Ley ut supra citados, consagran lo relativo a la Caducidad y Prescripción de las acciones judiciales, respectivamente, instituciones que presentan diferencias y mal pueden equipararse, siendo que para operar la prescripción de tres (3) años contados a partir de la fecha del siniestro que dio nacimiento a la obligación, resulta necesario que el Derecho esté reconocido y el accionar judicialmente guarde el fin de hacerlo valer, punto que en análisis de mayor profundidad no corresponde labor de este Jurisdicente en el presente juicio.
Así, verificable en autos, corre inserta una correspondencia emitida por la empresa aseguradora en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual exponen argumentos para negar la indemnización del presunto robo con fractura, de la cual tuvo conocimiento el tomador (demandante) y solicitó a través de misiva de fecha 28 de octubre de 2010, la reconsideración de su caso, tal y como la actora ha declarado en su escrito libelar, resultando, que el rechazo se ratificó a través de nueva correspondencia emitida el 20 de diciembre de 2010.
Entonces, tratándose de un lapso de caducidad que comenzó a contar a partir de la negativa de la Empresa Aseguradora a indemnizar el siniestro reclamado, esto es, el día 20 de diciembre de 2010, evidenciándose claramente del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que la presente demanda se interpuso el día 1 de marzo de 2011, siendo admitida en fecha 9 de marzo de 2011 y citada la parte demandada en fecha 1 de abril de 2011, se aprecia a través de un simple cálculo matemático que no transcurrieron más de doce (12) meses, desde la fecha del rechazo hasta la presentación efectiva de la demanda y subsiguientes trámites propios del accionar judicial, por lo que este Jurisdicente DESECHA la defensa de fondo referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora, que suscribió con la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. De Seguros, un contrato de seguro identificado con la póliza N° 2921030000012, con una vigencia desde el día 22/04/2010 a las 12 horas hasta el día 22/04/2011 a las 12 horas, póliza identificada bajo la denominación de SEGURO DE DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en la cual se establece como predio del riesgo objeto del seguro, el domicilio comercial de su representada ubicado en el Centro Comercial Las Playitas, local 56, calle 100, Avenida Libertador, municipio Maracaibo del estado Zulia, extendida al galpón o depósito ubicado en la avenida 19D antes 19B, entre calles 92C y 93, Barrio Zulia, Maracaibo, Estado Zulia; siendo la índole de actividad asegurada Riesgos no industriales, lencería, ventas alquiler y confección, todos los casos.
Que en fecha 23 de julio de 2010, su representada fue objeto de una acción delictual (robo con fractura), en la que le fueron robados una serie de bienes constituidos por artículos y productos propios de su actividad comercial, específicamente 4210, sábanas supercasatex matrimoniales, 379 cobijas matrimoniales variadas y 58 cortinas supercasatex, todo por un valor de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.043.136,6), más los daños causados a la estructura del local donde se perpetraron los hechos lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 83.733,00), de lo que procedió a notificar a la empresa aseguradora a través de los medios electromagnéticos utilizado para el cumplimiento de estos trámites.
En este orden, refiere los siguientes hechos:
- Mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2010, MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros, se dirige a su representada solicitándole la documentación necesaria para la procedencia de la reclamación efectuada.
-Según correspondencia de fecha 30 de julio de 2010, MAPFRE, La Seguridad C.A. de Seguros, notificó a la actora-aseguradora la terminación anticipada de la póliza de seguro.
- De igual manera, por comunicación de fecha 9 de agosto de 2010, la sociedad de peritaje PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., le exige los recaudos necesarios para proceder al ajuste del siniestro presentado, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles para ello.
- Así mismo, la actora a través de su representante de seguros, dirige misiva en fecha 18 de agosto de 2010, a PINAT, Ajustes Técnicos, C.A. solicitándole una prórroga para la entrega de la documentación exigida.
- En fecha 23 de agosto de 2010, PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., dirige nueva comunicación a la actora-asegurada, reiterando su exigencia en la documentación y otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles para su cumplimiento.
- Seguidamente, la actora manifiesta que esta misma comunicación fue utilizada para consignar toda la documentación requerida, siendo recibida y firmada por el ciudadano ROBINSON NEIRO, estampando el sello de Peritajes, Inspecciones y Ajustes de Siniestros, PINAT, Ajustes Técnicos, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2010.
- Luego, en fecha 20 de septiembre de 2010, MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, dirige misiva a la actora-asegurada rechazando la reclamación efectuada fundamentándose en el hecho de la preclusión del tiempo estipulado en la póliza para la presentación de los recaudos.
- Por nueva misiva de fecha 18 de octubre de 2010, la parte asegurada solicita la reconsideración del caso.
- Ante ello, MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, ratificó la negativa de indemnizar el siniestro, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2010.
Así las cosas, alega la actora que la empresa de seguros, objeta el cumplimiento de las obligaciones exigibles a su representada, conforme al contrato de seguro, específicamente en lo referido al plazo para la entrega de los recaudos exigidos para el análisis y trámite del siniestro, inobservando las derogaciones extracontractuales que de forma voluntaria le concedió PINAT, Ajustes Técnicos, C.A. a la sociedad mercantil SARITA, C.A., para la consignación de los recaudos, considerando extemporánea tal actuación. Asimismo, expone que la realización del inventario post siniestro era responsabilidad de la empresa aseguradora y ésta no lo realizó como estrategia o artificio legal para incumplir con las obligaciones contractuales derivadas de la póliza de seguro.
Por su parte, las abogadas HAIDELINA URDANETA HERRERA y LILIANA TAVARES DUARTE, en su condición de apoderadas judiciales de MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, parte demandada, afirman que la empresa mercantil SARITA, C.A. celebró con su representada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS un contrato de seguro, tal y como se evidencia del CUADRO DE PÓLIZA SEGURO DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el N° 2921030000012, cuya duración o vigencia estaba comprendida desde el día 22 de abril de 2010 hasta el día 22 de abril de 2011. Que la actividad de la empresa asegurada lo constituyen RIESGOS NO INDUSTRIALES, LENCERÍA, VENTAS, ALQUILER Y CONFECCIÓN, TODOS LOS CASOS. Asimismo, se evidencia en la descripción de los predios asegurados y/o lugares operacionales el local donde funciona mercantilmente la demandante de autos, ubicado en el Centro Comercial Las Playitas, extendiéndose al galpón o depósito de sociedad mercantil SARITA, C.A., ubicado en la Avenida 19D antes 19B, entre Calles 92C y 93, Barrio Zulia, Maracaibo Estado Zulia.
Exponen que la referida póliza, ampara los riesgos y eventualidades que puedan suscitarse con ocasión de “ROBO; ASALTO Y ATRACO” y en ningún caso los daños, riesgos o eventualidades nacidas y surgidas con ocasión del delito de “HURTO”. Explican que el caso de marras, se trata de un Hurto, por cuanto no medió violencia alguna y no de un robo como pretende hacerlo valer la accionante, según se verifica de la cláusula 2, numeral 2.4 de las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
Que la actora no efectuó denuncia del siniestro supuestamente acaecido ante la autoridad competente, obligación de imperioso cumplimiento, de acuerdo a los términos del contrato de seguros. Asimismo, no permitió ni facilitó el acceso a los ajustadores a las instalaciones de la empresa para realizar la inspección y el inventario respectivo en el local donde supuestamente ocurrió el siniestro, habiendo sido visitada en cuatro (4) oportunidades por los ajustadores para efectuar la inspección de Ley.
Igualmente destacan que gran parte de los recaudos y de los de mayor importancia, para el análisis y estudio de la procedencia o no del reclamo presentado, los cuales fueron convenidos contractualmente, no fueron consignados puntualmente por la accionante, por cuanto fue agotada la extensión del plazo solicitado para su consignación, siendo que los mencionados recaudos fueron requeridos mediante correspondencia de fecha 26 de julio de 2010 y hasta la presente fecha la actora no ha efectuado la debida consignación de ellos.
Que se pudo constatar que no medió denuncia por ante el CICPC, y si la hizo nunca fue remitida a su conferente, siendo este requisito sine qua non o indispensable para el caso en análisis. Tampoco fue aportada la Declaración del Impuesto sobre la Renta, los libros o comprobantes contables, las facturas de adquisición de la mercancía, las facturas de reparación y/o reposición; el informe técnico de los daños y el documento de propiedad o arrendamiento del local, todos necesarios para verificar la procedencia o no del reclamo propuesto.
Que en relación a los daños supuestamente perpetrados al local que sirve de domicilio a la actora, estos fueron reparados, lo que definitivamente imposibilitó a los ajustadores encargados del caso, su inspección para dejar constancia de su magnitud y poder tasar el pago de la indemnización si hubiese sido el caso. Que no ha tenido la oportunidad de verificar qué mercancía había en el local, ni los daños que supuestamente se causaron en virtud de haberlos reparado sin que se efectuara la inspección y ajuste del caso.
Niegan que la accionante haya cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por la empresa aseguradora para acreditar la ocurrencia del evento dañoso del cual fue objeto y la supuesta acreditación contable de la pérdida patrimonial sufrida.
Aseguran que las exigencias legítimamente hechas por su representada, son condiciones establecidas, convenidas y aceptadas por la actora con la suscripción del contrato, el cual está aprobado por la Superintendencia General de Seguros y fueron redactados conforme a las pautas establecidas por este Instituto y definitivamente el no cumplimiento de estas exigencias puede constituir y constituye motivo de excepción para su representada, en lo que respecta al rechazo y pago del siniestro.
Ahora bien, resulta ineludible traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”. (...Omissis...)
Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Por su parte, el Dr. Jean-Marie Le Boulengé en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Precisado lo anterior, este Juzgador observa de las actas procesales, que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la póliza de seguros N° 2921030000012, celebrada entre la sociedad mercantil SARITA, C.A. y MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, referida a una PÓLIZA SEGURO DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuya duración o vigencia estaba comprendida desde el día 22 de abril de 2010 hasta el día 22 de abril de 2011, siendo la actividad de la empresa asegurada los RIESGOS NO INDUSTRIALES, LENCERÍA, VENTAS, ALQUILER Y CONFECCIÓN, TODOS LOS CASOS, entendiéndose además, que los predios asegurados y/o lugares operacionales se corresponden con el local donde funciona mercantilmente la demandante de autos, ubicado en el Centro Comercial Las Playitas y el galpón o depósito de sociedad mercantil SARITA, C.A., ubicado en la Avenida 19D antes 19B, entre Calles 92C y 93, Barrio Zulia, Maracaibo Estado Zulia.
No obstante, este Sentenciador observa que las partes difieren en cuanto a la calificación del tipo de siniestro acaecido el día 23 de julio de 2010, siendo que la parte actora-asegurada alega haber sufrido un Robo con Fractura y la representación judicial de la parte demandada defiende la postura de estar en presencia de un Hurto, cuyo estudio de ambos tipos penales conlleva a diferenciarlos en cuanto a sus características y naturaleza jurídica y al final a sostener la defensa plateada, de eximir de responsabilidad a la empresa aseguradora, fundamentándose en lo estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio.
Arguye la parte demandada que nunca se menciona o se determina que en la comisión del delito haya mediado violencia, amenazas, intimación, por parte de las personas que cometieron el hecho punible, por lo tanto, el delito cometido fue Hurto y no Robo, ya que en este aspecto se marcan sus diferencias. En tal sentido, siendo que en el caso de marras no hubo ningún tipo de violencia, constreñimiento, concluyen que el delito supuestamente acaecido fue un Hurto y no robo, y en consideración a lo estipulado en el Condicionado de la Póliza Contratada por la demandante, tal delito está excluido, razón por la cual sostienen que debe exonerarse de la responsabilidad que se pretende imputar a su representada.
En atención a este punto controvertido, este Juzgador en primer lugar, aclara que si bien por conocimiento amplio del Derecho maneja la diferencia entre Hurto y Robo, de conformidad con el aforismo y principio de Derecho Procesal Iura Novit Curia, apreciando que su distinción no sólo radica en la determinación de actos de violencia sino que se extiende también, a la verificación de la presencia del sujeto pasivo del delito en la ocurrencia del siniestro, la circunstancia de estudiar la calificación jurídica de estos tipos penales no representa competencia funcional de este Sentenciador, por tanto, este Jurisdicente tiene la labor de dirimir el conflicto contractual planteado, limitándose a verificar el Contrato de Seguro celebrado entre los litigantes, el cual como fuente de Derecho sirve a la parte actora para fundamentar su interés subjetivo sustancial.
En tal sentido, en el Contrato de Seguro Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Particulares, se establece en la cláusula segunda, Alcance de la Cobertura, numeral 2.4 lo siguiente:
“Los bienes comprendidos dentro de los apartes 1.2 Mobiliario, 1.3 Mercancías, 1.6 Equipos Electrónicos y cuando se contrate opcionalmente 1.4 Maquinaria Fija y 1.5 Maquinaria Móvil, quedan cubiertos contra:
-Robo
-Daños al interés asegurado como consecuencia de Robo, o su tentativa.”
Así mismo, en las referidas Condiciones Particulares, cláusula tercera, Coberturas Opcionales, se estipula:
“Mediante convenio escrito entre el Asegurado y la Compañía y en consideración al pago de la prima adicional correspondiente, esta Póliza se podrá extender a cubrir:
a) Asalto y Atraco, como complemento a las coberturas especificadas en el aparte 2.4 y hasta el límite indicado en la póliza.” (…) Omissis.
De igual forma, en dicha documental se dispone una Sección específica para la Interpretación de Términos, que conviene traer a colación, así, se indica:
“Para todos los fines relacionados con esta póliza, queda expresamente convenido que los siguientes términos tendrán la acepción que se les asigna a continuación:
ASALTO Y ATRACO: Se refiere al acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados haciendo uso de amenazas o violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes.
ROBO: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos.”
Así las cosas, este Juzgador entiende que en la relación jurídica en estudio se ha manifestado la voluntad de contratar y suscribir la Póliza de Seguro Dorada para Industria y Comercio, aceptando los términos y condiciones que como contrato de adhesión están previamente establecidos. Entonces, constando según lo reseñado ut supra que en dicha Póliza y sus Condicionados están determinados los términos jurídicos empleados, interpretándose los conceptos de Robo; Asalto y Atraco, este Sentenciador considera según los hechos alegados y probados en actas, que el siniestro cuya reclamación indemnizatoria se solicita, se corresponde con la definición de Robo asentada en las propias Condiciones Particulares, en el sentido, de que quedó evidenciado que el siniestro consistió en la sustracción ilegal de bienes asegurados, haciéndose uso de medios violentos para derrumbar la pared de la cerca perimetral y luego violentar la puerta arrollable del tipo santa maría, para proceder a apoderarse de gran cantidad de mercancías, en consecuencia, a criterio de este Operador de Justicia, mal puede existir confusión o discrepancia entre conceptos cuyo determinación se llevó a conocimiento común de las partes al momento de celebrar el referido contrato y de una simple lectura se aprecia que las características del siniestro son compatibles con la definición concebida para el Robo, así, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, dirigida a fundamentar la imposibilidad de indemnización del siniestro de Hurto, cuyo cobertura no se encuentra amparada por la póliza en cuestión. Así se establece.
Por otra parte, en relación al incumplimiento de las obligaciones del tomador y asegurado, tal como lo denuncia la representación judicial de la empresa aseguradora de la siguiente manera: “los recaudos de mayor importancia para el análisis y estudio de la procedencia o no del reclamo presentado, los cuales fueron convenidos contractualmente, no fueron consignados puntualmente por la accionante, por cuanto fue agotada la extensión del plazo solicitado para su consignación, siendo que los mencionados recaudos fueron requeridos mediante correspondencia de fecha 26 de julio de 2010 y hasta la presente fecha la actora no ha efectuado la debida consignación de ellos”, este Sentenciador trae a colación lo estipulado en la Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales, cláusula doceava, referida al Ajuste y Pago de Siniestros, se aprecia lo siguiente:
Al ocurrir pérdida o daño el Asegurado deberá:
Omissis (…)
c) Notificar por escrito a la Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía, suministrarle:
Omissis (…)
3.- Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al Asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado. Subrayado del Tribunal.
Así, quedó prescrita la obligación de la asegurada-demandante de proporcionar los documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, la procedencia de la indemnización y el monto de la pérdida, estableciéndose la posibilidad de que la Empresa Aseguradora resulte relevada de la obligación de indemnizar ante el incumplimiento de la carga impuesta al asegurado.
De igual forma, de relevancia resulta acotar que ante la afirmación de hecho realizada por la parte demandante-asegurada, referida a la circunstancia de haber consignado temporáneamente todos los documentos y requerimientos solicitados por MAPFRE, La Seguridad, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”entiende este Juzgador que a la parte actora le corresponde la carga de demostrar la efectiva consignación de los soportes necesarios para la verificación de la procedencia o no del siniestro discutido en actas.
Bajo estos asertos, de un estudio a todo el material probático del presente proceso, este Juzgador observa que en actas procesales no consta que la parte actora haya consignado todos los documentos requeridos para la tramitación de la indemnización solicitada, aunado a ello, es de considerar que la asegurada-demandante intenta demostrar el cumplimiento de tales exigencias oponiendo una comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil PINAT, Ajustes Técnicos, C.A. a la sociedad mercantil SARITA, C.A., la cual utilizó la accionante, a su decir, para consignar todos los recaudos peticionados, empero, para este Sentenciador tal prueba resulta inconducente e insuficiente a tales fines, toda vez que la misma no lleva a este Juzgador a mantener certeza y veracidad de la total consignación de recaudos debidos.
Además de ello, corre inserta en actas comunicación de fecha 16 de agosto de 2010, la cual al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte adversaria del proceso surte plenos efectos probatorios, tal misiva fue tramitada por la Representante de Seguro, ciudadana MARIANGEL ECHEVERRÍA FUENTES y recibida por la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, en fecha 18 de agosto de 2010, según firma y sello de la empresa, con el fin de solicitar a nombre de SARITA, C.A., una prórroga de 15 días hábiles para la presentación de la documentación correspondiente, lo que hace presumir a este Juzgador la mora en el cumplimiento de la obligación correspondiente al tomador o asegurado.
En este orden de ideas, sumado al incumplimiento de la sociedad mercantil SARITA, C.A., al no existir en actas procesales el acuse de recibo de la consignación de todos los documentos exigidos a la demandante-asegurada, o en su defecto, comprobante de la denuncia ante las autoridades respectivas, comprobantes contables y/o libros de contabilidad, originales de facturas de adquisición de la mercancía, inventarios, resulta evidente la dificultad de la verificación de la pérdida contable sufrida por la empresa asegurada y por ende, de la indemnización correspondiente, traduciéndose esto además, en la imposibilidad de constatación y determinación del siniestro suscitado, específicamente en relación a la mercancía sustraída. De la misma suerte, en relación a la reclamación de los daños causados al establecimiento y/o local de la sociedad asegurada, donde se verificaron los hechos que motivaron las pérdidas reclamadas, este Sentenciador aprecia que ante la carencia de un informe técnico de los daños y de las facturas de reparación o reposición realizadas, la empresa aseguradora no tuvo la capacidad de delimitar la magnitud del daño y la tasación del pago de la indemnización si hubiere lugar, impidiendo realizar la determinación de tales pérdidas.
En derivación de lo antes analizado, resultando indiscutible que los contratos son ley entre las partes y que cada una de ellas debe cumplir sus obligaciones tal cual se acordaron, pues de lo contrario la otra parte no estaría obligada a cumplir con las obligaciones que ha pactado, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandante-asegurada en la consignación de los documentos exigidos por la empresa Aseguradora y considerando este Juzgador que cualquier otro pronunciamiento conllevaría a relajar las obligaciones básicas inherentes a los contratos, no queda más para este Operador de Justicia que declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil SARITA, C.A. contra la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, antes identificadas. ASI SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil SARITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A. de Seguros, identificadas en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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