Ocurrió ante este Tribunal la abogada en ejercicio RENEE PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.862, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ y EDUIN JESÚS GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.718.267 y 7.757.235, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido en su contra por la sociedad mercantil NAMOPTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2001, anotada bajo el número 35, tomo 55-A; con la última reforma de fecha 29 de abril de 2010, anotada bajo el número 29, tomo 21-A RM1; para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, pasa este Juzgador a conocer de la señalada cuestión, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en los siguientes términos:


-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Expone la apoderada judicial de la parte accionada que de conformidad con el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la demanda no ha llenado los requisitos contemplados en el referido artículo, específicamente en el ordinal 7°, el cual establece que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, estos deben especificarse y asimismo, indicarse sus causas. Refiere la parte accionada que de ser varias las causas, es necesario que el actor analice y discrimine entre dichas causas para poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño y la extensión del mismo y los alcances y límites de la obligación de reparar. Que el actor planteó los daños y perjuicios de manera genérica y confusa sin la especificación de los supuestos daños y las causas que lo generaron, sin saber en su estimación a qué hace referencia la actora cuando menciona el negocio y financiamiento bancario por préstamo, o horas hombre, o gastos de oficina, compras, ventas; y si estos realmente corresponden a los daños y perjuicios, pues en la forma que fueron relatados los hechos no puede saber en realidad si lo señalado corresponden a una demanda de daños y perjuicios.

Que la demanda presenta un planteamiento vago, confuso, en contravención a las normas señaladas en el ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia; y en ese sentido, señala que no cumple la demanda con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; refiriendo que en el desarrollo del escrito libelar no figura una relación de los hechos adminiculada con los fundamentos de derecho, y en ninguna parte se observa el fundamento de derecho en que se sustenta su pretensión, por lo cual mal podía ejercer sus defensas si no indica cual es su fundamento legal para sostener la pretensión.

-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

En la fecha correspondiente para la subsanación o allanamiento, la parte actora presentó escrito en el cual se refirió a las cuestiones previas promovidas de la siguiente manera:
Que refuta lo alegado y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el expediente de Indepabis, acta de asamblea del préstamo a Banco Mercantil, y los daños causados por el pago de los trabajadores sin trabajar y la operación de la empresa al público para venta de sus productos y que son de necesaria demostración, por lo que cabe destacar que a lo largo de la demanda se especifican los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el contrato de obra; que en todo caso pareciera que el demandado no hubiese leído la demanda y todas las pruebas soportadas.

Dentro de la fecha correspondiente a la articulación probatoria, la parte accionante ratifica en todas sus partes lo alegado en el escrito de demanda.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 de la norma adjetiva, haciendo las siguientes consideraciones:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Resaltado del Tribunal).

A su vez, refiere el artículo 340 de la norma adjetiva:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado del Tribunal).


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Expone la parte demandada que la demanda no cumple con algunos requisitos esenciales y formales para la admisión de la demanda, y así menciona la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y la especificación de los daños y perjuicios y sus causas. Por su parte, la apoderada judicial de la demandante expone que dichos requisitos se encuentran expresados en el libelo de demanda y en las pruebas.

En atención a los fundamentos legales que deben expresarse en la demanda, verifica este Juzgador, que la accionante solo hace referencia a que se otorgue su petición “de acuerdo a las Leyes vigentes”, sin hacer otra especificación; no obstante, es conteste el criterio del Tribunal con lo expresado respecto al tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que al Juez como conocedor del derecho le está dado calificar jurídicamente la causa y estimar las normas aplicables en el proceso; así entre otras decisiones puede citarse la proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente No. 05-0204, que dispone:

“El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio”.

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no era necesario que la parte demandante desarrollara los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA, observando que en la presente causa se peticiona claramente el cumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios, solicitando la parte actora que se apliquen las leyes vigentes; por tanto considera este Tribunal, en concordancia con el criterio manifestado, que resulta suficiente lo manifestado por la accionante para que éste Juzgador determine el derecho aplicable; y en consecuencia se declara Improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a los fundamentos de derecho que debe contener el libelo de demanda. Así se Decide.

En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, se ha expresado la doctrina, así expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que establece lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas ...omissis... es suficientemente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable solo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.


Así pues, constata este Tribunal de la lectura del libelo de demanda que efectivamente no existe una relación clara y precisa de los hechos, pues aún cuando el accionante solicita el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de este, no explica con claridad el objeto del contrato, las condiciones del mismo, y en que modo se suscitó el incumplimiento. No es precisa la parte actora al manifestar qué es lo que debe cumplirse, ni la forma en que debe hacerse; por lo que ciertamente, al no estar claro el límite de la controversia planteada por la parte actora, no puede la demandada ejercer correctamente sus defensas por no haber una descripción clara de los hechos. En este sentido se declara Procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a la relación de los hechos que debe contener el libelo de demanda, y en consecuencia se ordena a la parte actora a subsanar el mismo. Así se decide.

Seguidamente, dentro de la misma cuestión previa por defecto de forma de la demanda, indica la parte accionada que con relación a los daños y perjuicios peticionados, no se señalan las causas ni especifican los daños. En este orden de ideas, aun cuando pretende la apoderada judicial manifestar que los daños y perjuicios fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato, al no estar expresadas claramente las causas del no cumplimiento o la forma en que este sucedió, no están claras tampoco las causas que originaron los daños y perjuicios.
Asimismo, considera este Juzgador que no están especificados los daños y perjuicios en el libelo de demanda, pues aunque en el mencionado artículo 340 de la norma adjetiva el legislador patrio no exige la especificación del monto a pagar en el caso de indemnización por daños y perjuicios, y que además dispone para estos casos (cuando no se indica el monto y resulta procedente la demanda) la figura de la experticia complementaria del fallo, sí es necesario que el actor determine cuáles son esos daños y establezca a razón de qué se causaron, por cuanto tiempo e indique un aproximado de las pérdidas materiales o pecuniarias sufridas, a los fines de que con esos parámetros, en caso de ser procedente la acción, un experto pueda determinar el monto a pagar. En consecuencia, se declara Procedente, y por tanto Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. Así se establece.



-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, en lo referente a la relación de los hechos que debe contener la demanda.

2. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de La Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero