Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 51.988 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.603, de mismo domicilio.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto proferido en fecha 8 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordena la intimación de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, al pago de los honorarios intimados o se acoja al derecho de retasa, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la demandada asistida por el abogado LEONEL REA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, se da por intimada.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado LEONEL REA LEON, mediante diligencia consigna copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 72, Tomo 74, y opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido abogado en fecha 3 de octubre de 2008, consigna escrito de oposición.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la retasa obligatoria conforme los artículo 26 y 27 de la Ley de Abogados. Estando dentro de la sustanciación de la fase ejecutiva del juicio de honorarios profesionales, planteándose así una recusación contra la Jueza titular de dicho Órgano Jurisdiccional, la cual fue declara sin lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo proferido en fecha 6 de febrero de 2009, la causa pasó posteriormente al conocimiento de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a consecuencia de la inhibición planteada por dicha jueza, la cual fue declara con lugar, por la referida Corte Superior mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009.

El día 8 de junio de 2009, el abogado LEONEL REA LEON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, parte demandada, mediante diligencia consigna cheque de gerencia No. 03690020 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes, Sala Nro. 1, a los fines del pago de los honorarios a los retasadores.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2009, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión declara INAPROPIADO el presente procedimiento, fallo el cual fue objeto de apelación, siendo revocado el mismo mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose además la Incompetencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose en consecuencia competente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, dicho Juzgado le da entrada al oficio No. 476 de fecha 9 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se remite el original del cheque consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, ordenando el resguardo del mismo en el Despacho de tal Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, el Juzgado Quinto de Municipio ya identificado, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2010, se declara incompetente para conocer de dicha causa, declinando la misma a la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteando así el conflicto negativo de competencia, el cual es conocido y decidido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en fecha 7 de agosto de 2012, competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por efectos de distribución este Juzgado, quien mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, le da entrada a la pieza de regulación de competencia, y mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012, le da entrada a las actuaciones de dicha causa.

Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, insta a la parte actora a consignar copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el juicio contentivo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ contra el ciudadano YOHEL BRICEÑO LEAL ACOSTA; asimismo, ordenó oficiar a la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitar cómputos de días, dejándose parcialmente sin efecto el auto de fecha 15 de octubre de 2012. En misma fecha se libró oficio No. 38-13.

Sucesivamente, en fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado le da entrada al oficio No. 351 de fecha 28 de enero de 2013, librado por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual proveen lo solicitando por este Juzgado.

Posteriormente, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencias de fecha 9 de julio de 2013 y escrito de fecha 10 de julio de 2013, solicita se dicte sentencia y se declara firme el decreto intimatorio, exponiendo a su vez en el escrito singularizado una serie de alegatos, tras lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, procedió acordar la notificación de la parte demandada, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre el escrito ya indicado.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, en la persona de apoderado judicial abogado LEONEL REA LEON, según consta de la exposición del Alguacil en fecha 7 de abril de 2014, éste mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, manifiesta que ya no representa a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, por lo cual expresa que se notifique a la demandada en su domicilio.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, parte actora, mediante diligencia consigna copias certificadas de las actuaciones judiciales que intima, y solicita se sirva al dictamen de la sentencia.

DEL PROCEDIMIENTO DE
HONORARIOS PROFESIONALES JUDICALES

Observa este Juzgador que los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEON, demanda a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, estimando e intimando para ello una serie de actuaciones las cuales aducen se causaron con ocasión al servicio profesional prestado por los intimantes a la demandada, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ contra el ciudadano YOHEL BRICEÑO LEAL ACOSTA.

De lo antes señalado, se concluye que las actuaciones objeto de estudio, en caso de su procedencia, originan los HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, los cuales tienen un trámite especial conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 25: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

En concatenación con lo antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 67 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Asimismo, la citada Sala del Máximo Tribunal, amplia dicho criterio, estableciendo mediante sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).” (Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES está constituido por dos fases o etapas; así tenemos la primera constituida por la etapa DECLARATIVA donde el Órgano Jurisdiccional resuelve sobre la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales, y la cual se inicia con la demanda interpuesta por el abogado intimante, donde una vez admitida la misma, debe apercibirse a la parte demandada para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague los honorarios estimados o se acoja al derecho de retasa, tras lo cual una vez efectuada en tiempo hábil tal oposición, el Tribunal deberá abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasando posteriormente a decidir sobre la causa, culminando por ende dicha etapa con la firmeza del singularizado fallo, o en su defecto con la firmeza del fallo que declare firme el decreto intimatorio, en caso de no haberse efectuado oposición y/o interpuesto una defensa perentoria de fondo dentro del lapso legal.

De igual forma, tenemos la etapa EJECUTIVA, fase constituida por la retasa en caso de haber sido solicitada por la parte demanda, cuando la misma no es obligatoria, o cuando el Tribunal la acuerde de oficio conforme a los parámetros del artículo 26 de la Ley de Abogados; y por los actos propios de la ejecución de la sentencia a que haya lugar.

En el caso de autos, se observa conforme al cómputo efectuado por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del oficio No. 351 de fecha 28 de enero de 2013, el cual fue recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013; que en el segundo día, luego que la demandada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, se dio por intimada, pasó a través de su representante judicial a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, pese a la conducta asumida por la parte demandada, frente al decreto intimatorio dictado en fecha 8 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Juzgado al igual que la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continuaron con los actos propios de la fase ejecutiva, como es la retasa, sin que está se haya aperturado con la subsiguiente decisión que resuelva sobre la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, más aun cuando la parte demandada había opuesto una defensa previa, cuyo pronunciamiento era necesario para la prosecución del proceso.

Respecto a la procedencia de la interposición de cuestiones previas en los juicios de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 706 de fecha 27 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión Nº 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente Nº 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente:
“…Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).”


De lo antes expuesto, este Juzgador observa que en los juicios de Honorarios Profesionales Judiciales, los cuales se sustancian conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concatenación con la doctrina desarrollada por el Máximo Tribunal, la parte demandada puede oponer acumulativamente con el escrito de oposición, todas las defensas que considera pertinente para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, entre las cuales se encuentran las cuestiones previas.

En este sentido, la sentencia ut supra citada, estableció la forma de sustanciación de las mismas, señalando que si las cuestiones previas opuestas ponen fin al juicio y no son subsanables por las partes, deberán ser resueltas como punto previo en la definitiva, mientras que aquellas que son subsanables, deberán ser resueltas inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, interpuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 350 ejusdem, se considera como subsanable, por lo cual la misma debía resolverse conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a lo antes indicado, se observa que una vez interpuesta cualquier de las cuestiones previas prevista en los ordinales 1° al 6° del Código de Procedimiento Civil, presentándose al efecto prueba que acredite la existencia de la misma, el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto el mismo día.

No obstante, en el presente caso, pese a ser interpuesta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue resuelta por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales continuaron con la fase ejecutiva, sin que la misma se hubiese aperturado en dicha causa.

En consecuencia, este Juzgador como director del proceso, y garante del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto las actuaciones que se verificaron en autos correspondientes a la FASE EJECUTIVA, así como el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, y aquellas actuaciones que se deriven del aludido auto, y se establece que la presente causa está en la FASE DECLARATIVA. Así se decide.-

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que remita a este Tribunal el original del cheque de gerencia signado con el No. 03690020 del Banco Occidental de Descuento, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a nombre del Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes, Sala Nro. 1, consignado por el abogado LEONEL REA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009, y el cual fue remitido a dicho Órgano Jurisdiccional por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 476 de fecha 9 de febrero de 2010. Ofíciese.-

En concatenación con lo antes expuesto, SE ORDENA una vez que exista constancia en actas de haber sido recibido el aludido cheque, la devolución del mismo a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, parte demandada, por cuanto en la presente causa, aun no se encuentra aperturada la fase ejecutiva, por lo cual mal pudiera haber pago alguno por concepto de honorarios a retasadores. Así se determina.-

Una vez efectuadas estas consideraciones, y por cuanto dicha causa se encuentra dentro de la fase DECLARATIVA, en la cual se interpuso tempestivamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador a los fines de impulsar la prosecución del juicio, evitando dilaciones, y conforme al derecho a la defensa, pasa a resolver la misma conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado LEONEL RAMON REA LEON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, parte demandada, expuso lo siguiente:
“Y al mismo tiempo por cuanto la Intimación de Honorarios Profesionales debe ventilarse por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo hoy la oportunidad legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil le Opongo a los demandantes la Cuestión Previa Sexta establecida en el artículo 346 ejusdem, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 CPC”, de conformidad con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”

De lo antes expuesto, se observa que la representación judicial de la parte demandada, procede a oponer una de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la del ordinal 6° referida al “…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; no obstante, no indica el defecto de forma que alega posee la demanda instaurada por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEON, ni tampoco agrega a dicha actuación un medio de prueba del cual se desprenda el defecto de forma anunciado, por cuanto solo consigna una copia fotostática simple del aludido escrito libelar.

Si bien, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de la demanda o la inepta acumulación, siendo la intención de la representación judicial de la parte demandada, conforme a la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, oponer el defecto de forma de la demanda, este Juzgador no puede pasar a verificar si la demanda cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto primeramente se presume que se cumplió con las formalidades de ley al ser admitida la demanda mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008, solo pudiéndose revisar aun de oficio, la inadmisibilidad de la demanda al verificarse quebrantamiento de normas de orden público procesal, no siendo el caso objeto de estudio, y como segundo punto, la parte que quiera interponer dicha defensa, tiene la carga procesal de fundamentarla no solo en la norma, sino a través de una exposición concesiva y precisa de los alegatos que hagan posible su revisión, situación la cual no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, siendo que la parte demandada no señaló cual de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no fue cubierto por la parte actora en su escrito libelar, para la procedencia de la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; este Operador de Justicia le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el abogado LEONEL RAMON REA LEON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, parte demandada. Así se establece.-

Con respecto a los pedimentos efectuados por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, parte actora, durante la sustanciación del proceso, en la cual solicita se declare firme el decreto intimatorio, este Juzgador acuerda hacer pronunciamiento al respecto, mediante decisión por separado. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE DEJA SIN EFECTO las actuaciones que se verificaron en autos correspondientes a la FASE EJECUTIVA, así como el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, y aquellas actuaciones que se deriven del aludido auto, y se establece que la presente causa está en la FASE DECLARATIVA.

2.- IMPROCEDENTE la cuestión previa regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado LEONEL RAMON REA LEON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada en contra de su representada, por los abogados BLANCA ROMERO LUGO y LUIS BASTIDAS DE LEON, todos plenamente identificados en actas.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero