Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Mary Elizabeth Caridad Dominguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.905 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.168.641, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.094.531, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3°, 761, 191 y 149 del Código Civil, se decrete las siguientes medidas:

• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

1) Una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 15B-15, situada en la Calle 54C de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 54C, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); Sur: Inmueble N° 15B-16 de la Calle 55 en igual longitud; Este: Avenida 15B, en veinte metros (20 Mts); y Oeste: Inmueble N° 15B-23 de la Calle 54C, en igual longitud, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1967, bajo el N° 30, Tomo 5, Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por un Local Comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido distinguido con el N° 78-66, ubicado en la avenida 8, antes Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno sobre el cual está edificado el local mide aproximadamente DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,65 Mts) de frente por VEINTIDÓS METROS (22 Mts) de fondo; y según data registral mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de FRANCISCO FERRER hijo; Sur: Con inmueble propiedad de los sucesores de TRINO JOSÉ SILVA; Este: su frente, la avenida 8; y Oeste: Inmuebles que son o fueron de SAIA KUGLER y CAMILA DELGADO JIMÉNEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1981, bajo el N° 43, Tomo 9.

• Medida de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la comunidad, las cuales serán señalados en la oportunidad de la ejecución.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

1)Una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 15B-15, situada en la Calle 54C de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle 54C, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts); Sur: Inmueble N° 15B-16 de la Calle 55 en igual longitud; Este: Avenida 15B, en veinte metros (20 Mts); y Oeste: Inmueble N° 15B-23 de la Calle 54C, en igual longitud, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

2)Un inmueble constituido por un Local Comercial y el terreno sobre el cual se encuentra construido distinguido con el N° 78-66, ubicado en la avenida 8, antes Santa Rita, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno sobre el cual está edificado el local mide aproximadamente DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,65 Mts) de frente por VEINTIDÓS METROS (22 Mts) de fondo; y según data registral mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de FRANCISCO FERRER hijo; Sur: Con inmueble propiedad de los sucesores de TRINO JOSÉ SILVA; Este: su frente, la avenida 8; y Oeste: Inmuebles que son o fueron de SAIA KUGLER y CAMILA DELGADO JIMÉNEZ, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Con respecto a la solicitud de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles que forman parte de la comunidad conyugal, este Tribunal niega dicho pedimento, al considerar que la parte solicitante tiene la carga de indicar específicamente cuáles son los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, dejando constancia de la descripción completa del bien, el estado en el que se encuentra, y de ser posible acompañar la
documentación de propiedad respectiva; todo lo cual permita llevar a este Órgano Judicial a considerar presuntivamente la existencia de tales bienes muebles como integrantes de la comunidad conyugal. Así se considera.

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero