En fecha 2 de octubre de 2013 se admitió la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES presentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, y domiciliado en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.520.170, de este domicilio, con ocasión a las actuaciones que efectuó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la causa N° 10.019 mediante interposición de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en fecha 20 de febrero del año 2006, en representación de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Ruben Dario Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado a dicho profesional del derecho ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 08 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esta notaria.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 3 de octubre de 2013, el abogado ALIRIO GARCÍA, parte demandante consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación, e indicó dirección.

En fecha 4 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 8 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la intimación de la ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, para que en un lapso de diez días de despacho, después de la constancia de haber sido intimado, procediera a
cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.750.000,00) o se acoja al derecho de retasa.

En fecha 14 de octubre de 2013, comparecen los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.064.909 y 3.371.582, respectivamente, asistidos por el abogado ALIRIO GARCÍA, para hacer intervención voluntaria de terceros en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2013, se libró recaudos de intimación. En fecha 18 de octubre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación, así como la dirección.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que intimó el ciudadano FERNANDO HEVIA. En fecha 13 de noviembre de 2013, la abogada YECENIA JOSEFINA ESTEVA de HEVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.713, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, pasando a interponer defensas de fondo, consignando a su vez copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 14 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 50, Tomo 51 de los libros respectivos de autenticaciones, el cual fue ratificado mediante diligencia suscrita en esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal en razón de la incidencia surgida a consecuencia de la resistencia efectuada por la parte demandada al decreto intimatorio, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales comenzarían a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente auto.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el abogado ALIRIO GARCIA, parte actora, asistido de la abogada YACKELINE NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.634, mediante diligencia se dio por notificado del auto proferido por este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013. En fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al ciudadano FERNANDO HEVIA ARAUJO, parte demandada.

En fecha 5 de diciembre de 2013, visto el escrito promocional de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales, en relación a la prueba documental estando en tiempo hábil las admitió cuanto a
lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a los medios informativos se admitieron cuanto a lugar en derecho y se acordó oficiar en el sentido solicitado al Instituto Nacional de Canalizaciones Gerencia de Canal de Maracaibo; Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a la Procuraduría General de la República, en la misma fecha se libró oficio bajo los Nros. 1345-13, 1346-13 y 1347-13.

En fecha 12 de diciembre de 2013, visto el escrito promocional de pruebas promovido por la parte actora, este Tribunal estando en tiempo hábil lo agrega y admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que consignó copia del oficio N° 1.347-13, dirigido al Procurador General de la República, debidamente sellado como constancia del envió que realizó por MRW de Venezuela con su respectiva copia de la planilla, igualmente expuso que remitió los oficio Nº 1.345-13 dirigido al Instituto de Canalizaciones y el oficio Nº 1.346-13, dirigido al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debidamente sellados y firmados como constancia de haber sido recibidos.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio No. 000009 de fecha 10 de enero de 2014, librado por el Instituto Nacional de Canalizaciones. Asimismo, en fecha 20 de enero de 2014, se le dio entrada al oficio No. 44-14 de fecha 15 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de enero de 2014, el abogado ALIRIO GARCÍA, parte demandante solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. En fecha 28 de enero de 2014, la abogada YECENIA ESTEVA DE HEVIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia renunció a la prueba de informe dirigida al Procurador General de la República mediante oficio N° 1.347-13. Igualmente, la referida abogada en fecha 28 de enero de 2014, consignó escrito.

En fecha 30 de enero de 2014, el abogado ALIRIO GARCÍA, parte demandante, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente asunto. En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada al oficio No. 00000106 de fecha 5 de febrero de 2014, librado por la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alega el abogado ALIRIO GARCIA, en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
 Que se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 10, Tomo 8, que el ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, le otorgó poder especial amplio y suficiente para que en su nombre y representación presentara en fecha 20 de febrero de 2006, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° DSP-80, que mediante oficio N° 1868 de fecha 29 de diciembre de 2005, en donde fue destituido su mandante de su cargo, y en fecha 31 de mayo de 2007 el referido Juzgado declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y anuló la Providencia Administrativa No. DSP-80 que mediante oficio N° 1868 de fecha 29 de diciembre del 2005, y como consecuencia ordenó su inmediata reincorporación al cargo que venía prestando y al pago de su beneficios laborales dejados de percibir.
 Que posteriormente en fecha 8 de agosto de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2007-001416 confirmó el fallo de fecha 31.05.07, dando entrada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012.
 Que mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, consignó revocatoria del poder que le había conferido en fecha 31 de enero de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 8, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y en su defecto procedió a designar a la abogada YECENIA JOSEFINA ESTEVA de HEVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.713, tal como consta de instrumento de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 50, Tomo 51, sin previamente haberle cancelado sus honorarios profesionales.
 Que vista la revocatoria del instrumento poder que le fuera conferido el referido ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, antes identificado, y la consecuente separación que se ha hecho de su persona en el proceso como apoderado judicial, y por cuanto no me ha cancelado los honorarios profesionales correspondientes, no obstante de haber realizado diferentes diligencias extrajudiciales que ha realizado al respecto, siendo todas infructuosas, procede hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados una relación de sus actuaciones en el proceso ya indicado, y a estimar el valor de sus actuaciones en el referido proceso, para que sean intimadas al referido ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, con el único propósito de que dichos honorarios profesionales sean cancelados de inmediato por este.
 Que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en el referido proceso, los cuales se detallan a continuación:
Actuaciones en Primera Instancia:
1) Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Bs. 900.000.
2) Redacción de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el No. 10, Tomo 8. Bs. 10.000.
3) Tramitación y pagos de emolumentos al ciudadano Alguacil, para hacer efectivas las notificaciones del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Bs. 40.000.
4) Diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, en la que solicitó se fije el día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Bs. 40.000.
5) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, en la que se ratificó dicha solicitud. Bs. 40.000.
6) Asistencia a la Audiencia Preliminar Oral. Bs. 160.000.
7) Escrito contentivo de Promoción de Pruebas de fecha 27 de septiembre de 2006. Bs. 90.000.
8) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2006, en la que solicitó, se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia Definitiva. Bs. 40.000.
9) Asistencia a la Audiencia Oral. Bs. 200.000.
10) Asistencia a la Audiencia de sentencia. Bs. 160.000.
11) Diligencia de fecha 8 de enero de 2007, en la que se solicitó copia certificada de varios folios. Bs. 40.000.
12) Diligencia de fecha 7 de junio de 2007, en la que se da por notificado de la sentencia que declaró con lugar la pretensión. Bs. 40.000.
13) Diligencia de fecha 7 de junio de 2007, en la que se solicitó, copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la pretensión. Bs. 100.000
14) Diversidad de gastos de pago de taxis, en el lapso que duro sacar con éxito la sentencia favorable, en el lapso de dos años que duro, la primera fase. Bs. 100.000.
Actuaciones en Segunda Instancia:
1) Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, en la que se da por notificado del auto de fecha 28-11-2007. Bs. 90.000.
2) Diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, en la que se da por notificado del auto de fecha 24 de marzo de 2009. Bs. 90.000.
3) Diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, en la que solicitó acto de informes. Bs. 90.000.
4) Diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que solicitó se dicte sentencia. Bs. 90.000.
5) Diligencia de fecha 12 de julio de 2012, en la que solicitó se remitan las actuaciones al Juzgado. Bs. 90.000.
6) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, por haber quedado definitivamente firme el referido fallo. Bs. 160.000.
7) Diligencia de fecha 7 de enero de 2013, en la que solicitó se oficie al Procurador y al Presidente de Canalizaciones. Bs. 90.000.
8) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, en la que solicitó se active el procedimiento establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar al Procurador y al Presidente de Canalizaciones. Bs. 90.000.
 Que todas las actuaciones realizadas por su persona ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000), representa 20.700 unidades tributarias, monto por el cual estima e intima la presente acción de honorarios profesionales, haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, le pido formalmente estarían obligados a satisfacer.

Por la parte demandada: la abogada YECENIA JOSEFINA ESTEVA DE HEVIA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, parte demandada, expone lo siguiente:
 Promueve la Cuestión Previa relativa al defecto de forma de la demanda por haberse realizado la inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que se evidencia del libelo de la demanda, una mixtura entre acciones propias que pudiesen generar honorarios profesionales judiciales con actuaciones que pudieran generar honorarios extrajudiciales (gasto de pagos de taxis), los cuales no pueden ser una misma pretensión dado que los procedimientos establecidos por el legislador son incompatibles, por lo cual al acumular en el mismo libelo ambos conceptos, debe este Tribunal desechar la pretensión mediante el uso de esta defensa.
 Que la parte actora busca la cancelación de unos supuestos honorarios no causados por medio del procedimiento de intimación de honorarios, y acumuló en una misma pretensión los
gastos de pago de taxis los cuales deben ser considerados honorarios extrajudiciales, por lo cual alega que se debe ventilar este tipo de honorarios por un procedimiento que es totalmente incompatible, por ello expresa que este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la cuestión previa opuesta.
 Que en nombre de su representado, opone y promueve la prescripción de la pretensión propuesta, por cuanto el derecho que alega poseer el demandante se encuentra extinguido de conformidad con el artículo 1.952 en concordancia con los artículos 1.982 ordinal segundo y primera parte, y con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, ya que tal como la misma parte actora manifiesta en su escrito libelar, en fecha 8 de agosto de 2011, quedó definitivamente firme la sentencia a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBEN DARIO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA; que en fecha 30 de octubre de 2013, fue que se citó a su representado tal como se observa en las actas procesales, por lo cual transcurrió desde el momento en que se dictó la sentencia definitivamente firme hasta la presente fecha, el lapso de dos años y dos meses, aplicando el supuesto establecido en la norma jurídica para que nazca la prescripción de la acción.
 Que opone la falta de cualidad pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues del instrumento poder que cursa a las actas procesales se evidencia que no solo el ciudadano FERNANDO HEVIA otorgó poder al abogado ALIRIO GARCÍA para que lo representara ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para intentar Recurso Contencioso Tributario Funcionarial, sino también los ciudadanos RUBEN NAVARRO y ALBERTO MOLERO, habiendo sido intimado solo el ciudadano FERNANDO HEVIA, por lo que se esta ante un litisconsorcio activo, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.
 Que si se revisa del cúmulo de las actas procesales, se evidencia que en todas y cada una de las actuaciones, el abogado ALIRIO GARCÍA CHIRINO, actuó a favor de las tres personas, tanto es así que en la sentencia emanada por el órgano jurisdiccional anteriormente mencionado, así como en la sentencia que ratificó la decisión emanada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que los efectos de la misma son a favor de las tres personas, es decir, de su representado y la de los ciudadanos RUBEN DARIO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, por lo cual en dado caso de devenir honorarios profesionales, deben ser cancelados de forma conjunta, como el litis consorcio que formaron en ese proceso judicial.
 Niega, rechaza y contradice el supuesto derecho de cobro de honorarios profesionales del ciudadano ALIRIO GARCÍA CHIRINO, por cuanto en el transcurso del tiempo se fue cancelando todos estos gastos que el actor menciona, que dada su naturaleza extrajudicial fue cubierto por las partes intervinientes en el recurso ut supra identificado.
 Asimismo, alega que si bien se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, lográndose sentencia favorable tanto en primera instancia como en la corte contencioso administrativa, no es menos cierto que hasta la presente fecha, no se ha podido ejecutar la sentencia siendo este el impedimento mayor al no haber sido reenganchado, ni mucho menos se le ha cancelado una retribución de carácter salarial.
 Por último, se acogió al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, por cuanto considera que la estimación hecha por el abogado ALIRIO GARCÍA, es exagerada pues de obtener el pago de los salarios caídos eso solo ascendería a la cantidad de Bs. 350.000,00 cifra esta que es inferior a una séptima parte en comparación con los honorarios que solicita dicho profesional del derecho.

III
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


La representación judicial del ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, basados en que la actora en su libelo acumula actuaciones judiciales con actuaciones extrajudiciales como lo son gastos de pagos de taxis, los cuales no pueden ser acumulados en una misma pretensión dado que los procedimientos establecidos son incompatibles.

Ahora bien, respecto a esta defensa es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha incurriendo en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem. En este sentido la referida norma adjetiva reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De lo antes señalado, se colige que el legislador patrio estableció tres supuestos, los cuales definen la acumulación prohibida. A saber, tenemos: 1) Pretensiones en el mismo libelo que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, a excepción que una se proponga como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible; 2) Pretensiones cuya competencia por la materia, no este atribuida su conocimiento al mismo Tribunal; 3) Pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles.

Con respecto a este punto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera edición actualizada, Caracas 2006, Páginas 300-301, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia….omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”

Conforme a lo antes señalado, se observa que pese a que la institución de la acumulación pretende la economía procesal, a fin de poderse sustanciar en un mismo proceso, varias pretensiones, las cuales podrán ser decididas en una misma sentencia; existen no
obstante en la ley ciertas limitaciones, las cuales deben considerarse al momento de recurrir a dicha institución procesal, prohibiciones las cuales se encuentran normadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa que el profesional del derecho ALIRIO GARCIA, en el escrito de reforma de la demanda presentado el día 4 de octubre de 2013, demanda al ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, con ocasión a las actuaciones efectuada por intimante en la causa que por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial siguió los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBEN DARIO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales discrimina de la siguiente manera:
“ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

1) Escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (FOLIOS 01 al 06 ambos inclusive de la pieza No: 1), Bs 900.000
2) Redacción de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2006, EL CUAL QUEDO ANOTADO BAJO EL NO: 10, TOMO: 08, (FOLIOS 10 y 11 de la pieza No: 1), Bs 10.000
3) Tramitación y pagos de emolumentos al ciudadano Alguacil, para hacer efectiva las notificaciones del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (FOLIOS 34 AL 39 ambos inclusive de la pieza No: 1), Bs 40.000
4) Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2006, en la que solicito, fije el día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar. (FOLIO 55 de la pieza No: 1) Bs 40.000
5) Diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2006, en la que se ratifico solicito, fije el día y la hora, para la celebración de la Audiencia Preliminar. (FOLIO 57 de la pieza No: 1) Bs 40.000
6) Asistencia a la Audiencia Preliminar Oral, cuyo debate duro aproximadamente tres (3) horas. (FOLIO 59 de la pieza No: 1) Bs 160.000
7) Escrito contentivo de Promoción de Pruebas de fecha 27 de septiembre del año 2006 (FOLIO 60 al 61 de la pieza No: 1) Bs 90.000
8) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2006, en la que solicito, fije el día y la hora, para la celebración de la Audiencia Definitiva. (FOLIO 186 de la pieza No: 1) Bs 40.000
9) Asistencia a la Audiencia Oral, cuyo debate duro aproximadamente tres (3) horas. (FOLIO 188 y 189 de la pieza No: 1) Bs 200.000
10) Asistencia a la Audiencia de Sentencia, en la que se declaro con lugar, mi pretensión (FOLIO 190 de la pieza No: 1) Bs 160.000
11) Diligencia de fecha 08 de enero del año 2007, en la que se solicito, copia certificada de varios folios. (FOLIO 191 de la pieza No: 1) Bs 40.000
12) Diligencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la que me doy por notificado de la Sentencia que declaro con lugar la pretensión. (FOLIO 228 de la pieza No: 1) Bs 40.000
13) Diligencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la que se solicito, copia certificada de la Sentencia que declaro con lugar mi pretensión. (FOLIO 229de la pieza No:1) Bs 100.000
14) Diversidad de gastos de pago de taxis, en el lapso que duro sacar con éxito la sentencia favorable, en el lapso de dos años que duro, la primera fase. Bs 100.000.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, COON (sic) SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

1) diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, en la que me doy por notificado del auto de fecha 28-11-2007, (FOLIO 147 y 148 de la pieza No: 2) Bs 90.000
2) diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, en la que me doy por notificado del auto de fecha 24 de marzo de 2009, (FOLIO 3 y 4 de la pieza No: 3) B. 90.000
3) diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, en la que solicito acto de informes, (FOLIO 22 y 23 de la pieza No: 3) Bs 90.000
4) diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2010, en la que solicito se dicte sentencia, (FOLIO 32 y 33 de la pieza No: 3) Bs 90.000
5) diligencia de fecha 12 de julio del año 2012, en la que solicito se remitan las actuaciones al Juzgado (FOLIO 32 y 33 de la pieza No: 3) Bs 90.000
6) diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que solicito la ejecución voluntaria de la sentencia, por haber quedado definitivamente firme el referido fallo(FOLIO 127, de la pieza No: 3) Bs 160.000
7) diligencia de fecha 07 de enero del año 2013, en la que solicito se oficie al Procurador y al Presidente de Canalizaciones, (FOLIO 131 de la pieza No: 3) Bs 90.000
8) diligencia de fecha 13 de febrero del año 2013, en la que solicito se active el procedimiento establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar al Procurador y al Presidente de Canalizaciones, para que proponga ante este despacho la forma y oportunidad de dar cumplimiento a las referidas sentencias. (FOLIO 133 de la pieza No: 3) Bs 90.000”

Conforme a lo antes citado, se observa que el abogado ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, estima e intima actuaciones calificadas por la doctrina como judiciales y partidas denominadas litis expensas o costos procesales, y no extrajudiciales (tal como adujo la parte demandada) tal como se evidencia del particular referente a la “Diversidad de gastos de pago de taxis, en el lapso que duró sacar con éxito la sentencia favorable”, pretensiones las cuales se tramita por procedimientos incompatibles entre sí.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
…omissis…
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la
República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que no se puede acumularse en una misma demanda el cobro de los costos procesales y de honorarios profesionales, por cuanto a pesar que ambos constituyen costas procesales, no pueden considerarse como conceptos semejantes, siendo por tanto su tramitación diferente.

Asimismo, estableció que la consecuencia de acumular dichas pretensiones, es la INADMISIBILIDAD de la demanda, debido a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede declararse aun de oficio, debido al quebrantarse normas de orden público procesal; por lo cual no es necesario la interposición de defensas como cuestiones previas, para que el Juzgador determine la procedencia o no de la misma, por cuanto es su obligación como garante del debido proceso, velar por el fiel cumplimiento de las normas que amparan el proceso judicial.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado en la doctrina y la jurisprudencia, que los costos procesales están representados por aquellas erogaciones que han efectuado las partes durante el transcurso del proceso, como serían los gastos del traslado del alguacil a los fines de practicar citaciones y notificaciones, los gastos originados por la publicaciones de carteles, los honorarios de los peritos y prácticos que se nombren durante el curso del proceso, el uso de papel sellado, gastos originados por traslado, entre otros.
Por otra parte, los honorarios profesionales están representados por la remuneración económica a que tienen derecho los abogados por los servicios prestados, por ello se afirma que los honorarios profesionales judiciales son aquellos que se causan con ocasión a las actuaciones desplegados por los abogados en un proceso judicial, y las extrajudiciales aquellas realizadas fuera de él, y las cuales no tenga relación con este.

Del mismo modo se puede señalar, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes expuesto, que el cobro de los costos procesales se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales prevé que su tasación se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, quien deberá anotar el valor de cada gasto que debe pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago; asimismo, se establece que dicha tasación no es definitiva, ni vinculante para el condenado en costas, debido a que tiene el derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que reza el artículo 34 ejusdem.

En contraposición a dicho procedimiento, la Ley prevé para el cobro de honorarios profesionales judiciales, el estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 25 ejusdem, que pautan lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”

Es decir, que los honorarios profesionales judiciales se sustanciará conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386), estando enmarcado por la doctrina jurisprudencial venezolana en dos etapas: la declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

De lo antes expuesto, se puede concluir que aun cuando el cobro de costos procesales, como son los gastos con ocasión a los traslados del abogado, denominados por el intimante en el escrito de reforma de la demanda como “Diversidad de gastos de pago de taxis”, así como el cobro de las actuaciones desplegadas por este, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial seguido por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBEN DARIO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, devienen de una condenatoria en costas; no obstante, los costos procesales no pueden ser pretendidos a
través del presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, sino a través del procedimiento propio para este tipo de pretensiones, el cual está determinado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, referente a la tasación de costas, aunado a que los mismos, solo pueden ser tasados por la Secretaria del Tribunal donde se causaron, esto es, su cobro solo puede ser tramitado en el mismo expediente donde se causaron y donde se declara la condena en costas, y no en otro diferente.

En consecuencia, y en estricta sujeción al criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes señalo, y visto que la parte actora acumuló en una misma demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, el cobro de actuaciones por honorarios profesionales judiciales, y el cobro de costos procesales; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…omissis.. ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”, este Órgano Jurisdiccional considerando que el actor quebrantó normas de orden público procesal, las cuales son verificables aun de oficio, declara INADMISIBLE la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a las costas procesales que pudieran haberse causado en el presente proceso, este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 584 de fecha 10 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De la transcripción que antecede se comprueba que la juez de alzada desestimó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con base en la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario.
Y ello es así, porque permitir que se deduzcan nuevas pretensiones de honorarios conduciría a que los Procedimientos de este tipo se hagan interminables o perpetuos, siendo este el argumento central del aludido criterio jurisprudencial.
…omissis…
En conclusión, en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales…”

Criterio del cual de desprende que en los juicios de HONORARIOS PROFESIONALES no hay lugar a condenatoria en costas, y visto la naturaleza del presente proceso, este Operador de Justicia pese al dictamen antes declarado, no condena en costas procesales a la parte actora. Así se establece.-


IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

1.- INADMISIBLE la presente demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el abogado ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, domiciliado en la Ciudad Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano FERNANDO JOSE HEVIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.170, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero