Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.146, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.652.310, según se evidencia poder apud acta que corre inserto en el presente expediente, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO y el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.987.877, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920 respectivamente, parte demandada en el proceso en referencia, mediante la cual exponen “…que a fin de dar por terminado el presente juicio de manera total y definitiva de conformidad con el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente TRANSACCIÓN, en los términos que seguidamente exponen; "PRIMERO: "LA PARTE ACCIONANTE", reclama a "EL ACCIONADO", el pago de las costas ordenadas en ¡a sentencia proferida por este Tribunal en fecha 14.03.2014 las cuales estima en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), SEGUNDA: "EL
ACCIONADO", a los efectos de poner fin a este procedimiento que se encuentra
en estado de oír el Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia, ofrece
pagarle a "LA PARTE ACCIONANTE", como pago único, total y definitivo, la
cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), payó que ofrece efectuar en el
presente acto; mediante Cheque de N° 00001876, emitido contra el Banco
Provincial Á nombre de favor de JUAN PABLO UZCATEGUI por la cantidad de Bs.
10.000,00 a cuyos efectos se anexa al presente escrito transaccional, original y
copia del señalado Cheque. TERCERA: "LA PARTE ACCIONANTE", manifiesta su
decisión de aceptar como en efecto acepta, en todos sus términos y partes, la
oferta de pago que en este acto le hace "EL ACCIONADO", y expresamente
manifiesta que acepta dicha Oferta de Pago en cancelación de todas las costas y
costos del proceso incluidos tos Honorarios Profesionales de Abogados, y que
con dicha cancelación considera satisfechas todas sus pretensiones. CUARTA:
"EL ACCIONADO", manifiesta que Desiste en este acto del Recurso de Apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 14.03.2014. QUINTA: Así mismo "LA
PARTE ACCIONANTE", manifiesta que no existen bienes que reclamar de la unión
matrimonial que los vinculó. SEXTA: Así, ambas partes expresamente renuncian
a todo tipo de acción y de derecho que pudiera asistirles para demandarse
recíprocamente porque ha sido la voluntad de ambas partes ponerle fin a este
procedimiento, en los términos transados y aquí expresados. SÉPTIMA: Ambas
partes solicitan, respetuosamente, al Tribunal que Suspenda la Medida de
Embargo decretada por este Tribunal sobre el Salario de "EL ACCIONADO", y
que a tal efecto oficie a su patrono, informándole sobre dicha suspensión.
OCTAVA: Las partes solicitan, respetuosamente, al Tribunal que HOMOLOGUE la
presente TRANSACCIÓN, que la declare con el carácter de Cosa Juzgada, y que
ordene el cierre el expediente y el archivo del mismo…”
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO contra el ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, ampliamente identificados con anterioridad, observándose que en la causa bajo análisis, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014, declarando: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana JENNIFER CLEMENZA RICO contra del ciudadano GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, con fundamento en la causa segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil; DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNIFER CLEMENZA RICO y GUILLERMO GREGORIO LÓPEZ, plenamente identificados en actas, el día 23 de abril del año 2005, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia de conformidad con e articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de sentencia, solicitud que fue proveída mediante resolución de fecha 25 de abril de 2014, acto seguido en fecha 05 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada apeló al falló dictado, y encontrándose en la etapa procesal antes dicha, las partes en fecha 13 de mayo de 2014, celebran la transacción antes determinada.
Se observa igualmente, en la pieza de medidas, que este Tribunal en fecha 15 de abril de 2011, fijó PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA JENNIFER ADRIANA CLEMENZA RICO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO, que percibe el demandado Guillermo Gregorio López, antes identificado como trabajador de empresas Polar C.A, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido, medida participada a la entidad de trabajo del demandado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, planteada así la situación y en observancia que las partes, celebran la transacción antes determinada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, el Tribunal en virtud que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme, impartiendo en consecuencia su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sobre la solicitud de suspensión de medidas, en observancia que las partes conjuntamente realizan dicho pedimento, el Tribunal deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada ordenando la participación correspondiente. Ofíciese
No se archive el expediente hasta tanto conste en actas la suspensión de la medida decretada.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTE___ (_20__) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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