Visto el escrito que antecede, consignado por la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.170.994, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.560, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos YOLANDA LEAL y JORGE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.932.953 y V-3.383.828 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y casa quinta sobre él construida, ubicada en la avenida 4, entre calle 91B y 92, identificada con el Nro. 91B-20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción a través del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual los ciudadanos Yolanda Leal y Jorge García se comprometen a vender a la ciudadana Luz García, un inmueble constituido por un terreno que mide Noventa y Ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (98,40 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de la Sucesión del Dr. Alejandro Marcucci Delgado; Sur: Casa de Maía Ecilda Frine Rodríguez; Este: Con avenida 4 (antes Obispo Lazó); Oeste: Con casa propiedad de Luisa Rincón y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la avenida 4, entre calle 91B y 92, identificada con el Nro. 91B-20 con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97,02 mts2), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); quienes recibieron la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) como adelanto de la compra venta, según consta en documento de reserva de venta del descrito bien inmueble, pactándose que el Optante deberá hacer entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) al momento de la autenticación del referido documento de Opción a Compra y el monto restante CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) en la oportunidad de la protocolización definitiva, estableciéndose un lapso de ciento cincuenta (150) días más para llevar a efecto la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el cual ha expirado y de lo cual alega la actora haber obtenido la aprobación del crédito en una entidad bancaria para el pago del precio de la vivienda, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la constancia emitida por la profesional del derecho Valentina Yramaru Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.264, en su carácter de abogada de la Institución Financiera Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la cual indica haber redactado documento para adquisición de Vivienda, Préstamo y Constitución de Garantía Hipotecaria, otorgado por dicha institución a los ciudadanos LUZ MARINA GARCÍA y RAMÓN URDANETA, así como, de la autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de Credihipotecario a nombre de la ciudadana LUZ GARCÍA, para el día 18 de febrero de 2014, lo cual hace presumir que la parte demandante ha dado cumplimiento temporáneamente con lo requerido y establecido entre las partes para la efectiva venta del inmueble en cuestión, aunado a ello, se aprecia Certificado de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias por la ciudadana actora en relación al inmueble objeto del litigio, lo cual en principio constituye obligación de la parte vendedora, lo cual permite suponer la postura mantenida por los demandados en autos, razón por la cual, al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en referencia, éste puede ser traspasado, pudiéndose ocasionar la participación forzosa de terceros en la causa y dificultando así la eventual ejecución del fallo que ha dictarse en la causa e incluso, en consecuencia, se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno que mide Noventa y Ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (98,40 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de la Sucesión del Dr. Alejandro Marcucci Delgado; Sur: Casa de Maía Ecilda Frine Rodríguez; Este: Con avenida 4 (antes Obispo Lazó); Oeste: Con casa propiedad de Luisa Rincón y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la avenida 4, entre calle 91B y 92, identificada con el Nro. 91B-20 con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97,02 mts2), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los demandados según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 228, correspondiente al 1° trimestre de 1994 y la propiedad de la casa quinta, se evidencia según documentos de mejoras insertado ante el mismo registro, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 16 y del documento aclaratorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, inscrito bajo el N° 29, Tomo 21, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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