Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.993.164, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIACELA VIDES DE PALACIO y JHON PALACIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.741.284 y 13.562.927, respectivamente, de este domicilio, en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARLENE RAMONA TORRES DE GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.699.028, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2.007, anotado bajo el No. 8, Tomo 26, Protocolo Primero (1°), el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha trece (13) de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 12, Tomo 164, en el cual la ciudadana MARLENE TORRES DE GOVEA, se compromete a vender a los ciudadanos JHON PALACIO NUÑEZ y MARIACELA VIDES DE PALACIO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana 05, del Lote N° 4, de la Urbanización El Soler, Casa identificada con el N° 47H-013, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (148,65 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 8,75 Mts con parcela 168; Sur: en 8,75 Mts con parcela 168; Este: en 17,00 Mts con parcela 151 y Oeste: en 17,00 con parcela 149; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los Promitentes Compradores, en dicho acto hacen entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como adelanto de la compra venta, quedando como saldo restante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00), estableciendo un lapso de noventa (90) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por treinta (30) días más; ahora bien, alega la actora haber obtenido la aprobación del crédito en una entidad bancaria para el pago del precio del inmueble, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del Justificativo de Testigos de fecha 7 de abril de 2014, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual conjugado con original del comprobante aprobatorio del Crédito solicitado por los demandantes por ante el Banco del Caribe, así como, copia simple del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, emitido por la referida institución bancaria, hacen suponer el cumpliendo temporáneo del trámite correspondiente a los Promitentes Compradores, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana 05, del Lote N° 4, de la Urbanización El Soler, Casa identificada con el N° 47H-013, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, dicha parcela de terreno posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (148,65 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 8,75 Mts con parcela 168; Sur: en 8,75 Mts con parcela 168; Este: en 17,00 Mts con parcela 151 y Oeste: en 17,00 con parcela 149, inmueble el cual le pertenece a la Promitente Vendedora ciudadana MARLENE TORRES DE GOVEA, a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 8, Tomo 26, Protocolo 1° de los libros llevados por dicha Oficina Registral, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero