Se inicia el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por las ciudadanas MIRIAM MAGALI POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.651.595 y V.- 2.878.0939, respectivamente; domiciliada la primera en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la ciudad de Homestead, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en contra de las ciudadanas CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO y MARITZA MERCEDES POCATERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 2.874.692 y V.- 4.145.142, y de este domicilio.
DE LA DEMANDA
La abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN, apoderada judicial de las co-demandantes alega en el libelo de demanda, que los ciudadanos GERMAN POCATERRA y CARMEN ALINA GARRIDO, actualmente fallecidos, procrearon en la vigencia de su matrimonio, cuatro (4) hijas de nombres CARMEN ALICIA, YOLANDA CECILIA, MIRIAM MAGALY; MARITZA MERCEDES POCATERRA GARRIDO. Que asimismo, durante la relación conyugal, adquirieron la propiedad constituida por un inmueble tipo apartamento signado con el Nº B-3 ubicado en la Segunda Planta del Edificio Caroní situado en la Calle 75 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento C-3; SUR: Con el apartamento A-3; ESTE: con la fachada este del Edificio y OESTE: con la fachada oeste del Edificio; dicho apartamento tiene un área de sesenta metros cuadrados (60 Mts2) y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y usos comunes del 8%; de conformidad con Documento de Condominio registrado el día 28 de diciembre de 1973, bajo el Nº 55, Tomo 9, del Protocolo Primero, propiedad que se constata en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha primero (1) de noviembre de 1979, inserto bajo el Nº 20, Tomo 5, del Protocolo 1. Que habiendo fallecido los ciudadanos GERMÁN POCATERRA y CARMEN GARRIDO, pasaron a sus herederas en un estado de indivisión al pasar a participar cada una de las herederas de la masa hereditaria; demanda la partición de la herencia como forma de que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas, correspondiéndoles a cada comunera una alícuota parte representada por un veinticinco por ciento (25%) sobre el bien inmueble descrito ; que además deberán repartirse los pasivos y demás cargas que tenga o pueda producir la comunidad.
TRAMITACION DEL JUICIO
Admitida la demanda en fecha 9 de abril de 2013, se ordenó citar a las codemandada, antes identificadas, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citadas, librándose los correspondientes recaudos de citación, en fecha 8 de mayo de 2013.
Ante la imposibilidad de realizar la citación personal de las demandadas, tal como lo indica el Alguacil Natural de este Despacho, según se evidencia de exposiciones realizadas en fecha 3 de junio de 2013, la parte actora solicitó la citación cartelaria, proveída por este Juzgado en fecha 1 de julio de 2013 y cumplidas con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la co-demandantes se le designara a la parte demandada defensor Ad Litem.
En ocasión a la solicitud de nombramiento de Defensor, se designó al Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien una vez notificado, en la oportunidad correspondiente prestó el juramento de Ley, siendo citado por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2014. Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2014, el defensor ad-litem da contestación a la demanda; siendo que en la misma fecha las codemandadas se hacen parte y otorgan poder apud acta al abogado LUÍS CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818. En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de las codemandadas presenta escrito de cuestiones previas. En fecha 17 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito.
En fecha 24 de marzo de 2014, se agregan y admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal decide Sin Lugar las cuestiones previas promovidas.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Decidida en el término legal establecido la cuestión previa promovida, correspondía a la parte demandada, de conformidad con el artículo 358, ordinal segundo, dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. En este sentido, se verifica que decidida la incidencia en fecha 14 de abril de 2014, transcurrieron los cinco días de despacho siguientes comprendidos entre el martes 15, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y el jueves 24 de abril de 2014, sin evidenciarse la contestación de la demanda.
Ahora bien, por cuanto aprecia el Tribunal que al no haber contestación, no se suscitó en el juicio oposición a la partición, ni reclamación en cuanto a la cuota que le corresponde a cada comunero, así como tampoco impugnación o desconocimiento de los instrumentos consignados con el escrito libelar, se debe proceder tal como lo indica el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…”
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…”
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
En aplicación de las normas antes citadas al caso bajo estudio, se observa que en la misma se configura lo previsto en el Artículo 778 y no en lo dispuesto en el Artículo 780, no siendo necesario sustanciar la causa por los trámites del juicio ordinario, siendo innecesaria la evacuación de las pruebas, puesto que tal como lo indica la norma y tratándose de un procedimiento especial, al no existir contradicción tal como se dejó establecido con antelación debe procederse a la revisión de los instrumentos y fijar oportunidad para el nombramiento de partidor.
En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad. Así, tenemos en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, que indica la parte actora que fallecidos los ciudadanos GERMÁN POCATERRA y CARMEN GARRIDO, sus bienes pasan de éstos como causantes a sus herederas, demandando la partición a los fines de que las cuotas de cada heredero se transformen en partes materiales concretas; indicando que cada una de las herederas tienen una alícuota representada por un veinticinco por ciento (25%) sobre el único bien susceptible de partición; y tal como se precisó en la decisión interlocutoria de las cuestiones previas, determinó este Juzgador que al no existir testamento de los de cujus que contuviera la expresión de su voluntad con respecto al destino de sus bienes procede la sucesión legítima o intestada que actúa como norma supletoria de la voluntad no manifestada, rigiéndose de conformidad con el orden de suceder establecido por la ley
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que fallecidos los progenitores de las partes en juicio, le corresponde a éstas, con el carácter de descendientes, la herencia de aquellos, en igual proporción para cada una de ellas, determinada por la apoderada judicial de la parte actora en un veinticinco por ciento (25%) para cada una por ser cuatro herederas. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes se derivó de la muerte de sus padres, por lo que actualmente, existe para los comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de los activos y pasivos de la masa patrimonial hereditaria, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por la parte actora con su escrito de demanda, se observan copias certificadas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, los documentos acompañados con ella y finalmente la declaración judicial; entre estos se aprecia: acta de defunción de la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA; acta de defunción del ciudadano GERMAN POCATERRA, actas de nacimiento d las ciudadanas YOLANDA CECILIA, MIRIAN MAGALI, MARITZA MERCEDES y CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO; de las cuales se verifica que las prenombradas ciudadanas eran hijas de los ciudadanos GERMAN POCATERRA y CARMEN DE POCATERRA, y por tanto sus legítimas herederas, siendo que con la muerte de estos ciudadanos inició la comunidad hereditaria.
Asimismo, se observa insertos en los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), copia fotostática del documento de propiedad del inmueble referido en el libelo. Sobre dicho instrumento, al no ser impugnado por la contraparte se consideran sus copias fidedignas tal como lo prevé el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…omissis…Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible , de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” al hacer referencia a las copias o reproducciones de, entre otros, instrumentos públicos, como el que fue consignado en actas; y de igual modo, corre inserta en la pieza de medida, de los folios cinco (05) al siete (07) copias certificadas por éste Tribunal del señalado documento, razones por lo cual este Juzgador insiste en acogerlo en todo su valor probatorio. Así se declara.
Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Órgano Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos de oposición y contradicción de la cuota correspondiente a cada comunero, ni contradicción a los bienes a liquidar, contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara la procedencia de la partición solicitada. Así se decide.
Determinada como ha sido la procedencia de la demanda de partición, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la notificación de las partes de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así como su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores a fin de que realicen el justiprecio del bien en cuestión. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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