Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de septiembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA INÉS LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.187, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.147, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.054.200, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (5) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YESSICA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147, en la misma fecha mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 02 de octubre de 2012, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, a quien no pudo citar. Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2012 la parte actora solicita se sirva librar cartel de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012. En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora, consigna las publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas a las actas procesales en fecha 05 de diciembre de 2012. en fecha 18 de diciembre de 2012 la secretaria expone haber cumplido con la formalidad de ley que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem al demandado, solicitud que es proveída en fecha 01 de febrero de 2013, posteriormente en fecha 01 de marzo de 2013 el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973 acepto el cargo recaído en su persona. En fecha 21 de marzo de 2013 se ordeno la citación del defensor ad-litem, siendo librado los recaudos en fecha 03 de abril de 2013, seguido a esto el alguacil de este juzgado expone que fue citado el defensor ad-litem en fecha 12 de abril de 2013, para lo cual consigna la respectiva boleta firmada.
En fecha 28 de mayo de 2013 y 15 de julio de 2013, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 25 de julio de 2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2013 y 16 de septiembre de 2013, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que las partes consignaron pruebas. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013. En fecha 30 de octubre de 2013, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de enero de 2014 la parte actora presento informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana MARIA INÉS LEAL GONZÁLEZ, que en fecha 05 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio José Ali Lembrun, avenida 120 No. 79-D-43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, expone la actora que de esa unión no tuvieron hijos, que durante los dos primeros meses, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, hasta que el mes de agosto de 1990 esa armonía fue interrumpida por cuanto cu cónyuge asumió una actitud de discusiones constantes, de indiferencia para con su persona, que cada vez que peliaban la amenazaba con irse del hogar, y que manifestaba que ya no quería vivir mas con ella, que empezó a limitarse con sus obligaciones como pareja hasta que abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias, que hasta la fecha no han reanudado sus relaciones conyugales, que por tales hechos es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2 que trata sobre el abandono del hogar.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 05 de mayo de 1990, signada con el No. 146 expedida por la Jefatura Civil Raul Leoni.
3. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo.
4. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMIDA BEATRIZ GONZÁLEZ PIÑEIRO y ALEXANDER JOSÉ CHACÍN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.816.229 y 9.793.221 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ CHACÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.793.221, expuso que conoce desde hace aproximadamente 25 años a los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ y EDGAR ROMERO, que le consta que ubicaron su domicilio en el Barrio José Ali Lembrun, avenida 120 No. 79-D-43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por cuanto el vive en el mismo sector, que le consta que el ciudadano EDGAR ROMERO abandono el hogar de la noche a la mañana y hasta la fecha no regreso, que le consta que a los 3 meses de casados el ciudadano EDGAR ROMERO un día tomo sus cosas y se fue sin motivo aparente, que le consta que hasta la fecha los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ y EDGAR ROMERO no se han vuelto a ver, que le consta que tienen mas de 20 años separados, que le consta que no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien por que fue una relación muy corta .
La ciudadana ARMIDA BEATRIZ GONZÁLEZ PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.816.299, expuso que conoce desde hace aproximadamente 21 años a los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ y EDGAR ROMERO, que le consta que ubicaron su domicilio en el Barrio José Ali Lembrun, avenida 120 No. 79-D-43 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le consta que el ciudadano EDGAR ROMERO abandono el hogar, que le consta que a los 3 meses de casados el ciudadano EDGAR ROMERO abandono el hogar, que le consta que el ciudadano EDGAR ROMERO se fue del hogar y nunca mas volvió, que le consta que no tuvieron hijos.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable de las actas procesales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.”
En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
Estos elementos se sintetizan como la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes.
Ante los supuestos mencionados se observa en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se concluye que la parte actora ciudadana MARIA INÉS LEAL GONZÁLEZ, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, a través del abandono voluntario.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono de los deberes del matrimonio.
En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos MARIA INÉS LEAL GONZÁLEZ y EDGAR ALEXANDER ROMERO, en fecha cinco (5) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIA INÉS LEAL GONZÁLEZ contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día cinco (5) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis_ (_16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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