Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1992, por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MONCADA BRICEÑO y ANDRES SEGUNDO TERAN TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.741.507 y 8.501.791 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio MIRIAM MAZZEI DE BERRIOS y JANNETH FUENMAYOR T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.631 y 46.628 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 1992, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, los ciudadanos ZULAY MONCADA BRICEÑO y ANDRES TERAN TIRADO, ya identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado 82.973, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que este juzgador pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1992, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MONCADA BRICEÑO y ANDRES SEGUNDO TERAN TIRADO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ZULAY DEL VALLE MONCADA BRICEÑO y ANDRES SEGUNDO TERAN TIRADO, el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del entonces Municipio Santa Barbara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Santa Barbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 467.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MARIO YULIAN TERAN MONCADA, actualmente mayor de edad.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Melendez