Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.888.126 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.522.443, siendo admitida según auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.-
En fecha 03 de agosto de de 2010, se libró oficio al Registrador Público respectivo, a fin de informar la medida preventiva acordada. Según diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de los recaudos de intimación, y en esa misma fecha el alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado, así como la dirección.
En fecha 10 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, sin poder ubicar a la parte demandada a efecto de practicar la intimación personal del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó la intimación cartelaría, siendo proveído por el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010 y consignados los periódicos respectivos en fecha 09 de noviembre de 2010.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que de dio cumplimiento de las formalidades de Ley,
En fecha 10 de enero de 2011, la parte actora solicito se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo que en fecha 24 de enero de 2011 este Tribunal designó al abogado Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973 y en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el abogado Carlos Ordóñez del cargo de defensor recaído en su persona.
En fecha 08 de febrero de 2011, el defensor designado presto juramento de Ley aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de febrero de 2011, la parte actora solicito se librara recaudo de intimación al defensor ad-litem de la parte demandada, siendo que en la misma fecha la Secretaria dejó constancia que recibió los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordena librar recaudo de citación dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue citado el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 17.02.11 y en consecuencia ordena la intimación del abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 16 marzo de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue intimado el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano William Antonio González Tapia, parte demandada se dio por intimado.
En fecha 21 de marzo de 2011, el demandado ciudadano William Antonio González Tapia asistido de abogado consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de la subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal se pronunció por evidenciarse la falta de intimación de la ciudadana Zolis Rincón de González cónyuge del demandado, por lo que, repuso la causa al estado de que se ampliara el auto de admisión proferido en fecha 26 de julio de 2010, a fin de que se ordenara la intimación de la ciudadana Zolis Rincón de González.
En fecha 11 de abril de 2011, la parte actora se dio por notificada de la resolución proferida en fecha 08.04.11.
En fecha 12 de abril de 2011, se libro boleta de intimación, siendo que en la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que no pudo notificar al ciudadano William González Tapia de la resolución de fecha 08.04.11.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dicto auto de admisión de la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana Zolis Rincón de González cónyuge del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que recibió los mecanismos de transporte para la práctica de la citación.
En fecha 01 de junio de 2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración del recaudo de citación.
En fecha 07 de junio de 2011, se libro boleta de intimación.
En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no localizo al demandado en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 06 de julio de 2011, solicitación la citación cartelaría de la codemandada Zolis Rincón de González cónyuge del demandado.
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordenó la intimación de la parte codemandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación librados en la presente causa, este Tribunal procedió a agregarlos en la presente causa.
En fecha 22 se septiembre de 2011, La Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a los fines de fijar el cartel de intimación librado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora en vista de la imposibilidad en la citación de la codemandada Zolis Rincón de González cónyuge del demandado, solicita se le nombre defensor ad-litem.
En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal acordó nombrar defensor ad-litem a la parte codemandada ciudadana Zolis Rincón de González cónyuge del demandado, en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2011, fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada presto juramento de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos de intimación del defensor ad-litem designado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se libro boleta de intimación para el defensor ad-litem designado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora consignó reforma de la demanda, siendo admitida por este Tribunal mediante auto proferido en fecha 01 de diciembre de 2011, ordenándose librar nuevamente los correspondientes recaudos de citación.
En fecha 08 de diciembre de 2011, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora presento los fotostatos necesarios para librar los correspondientes recaudos de intimación.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se libro recaudo de intimación.
En fecha 09 de enero de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para la realización de la intimación.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que no logro ubicar a los demandados en la dirección señalada por la parte actora para llevar a efecto la citación personal.
En fecha 03 de febrero de 2012, la parte actora solicito la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 06 de marzo de 2012, la parte actora consignó cuatro ejemplares del diario la verdad, a los fines de dar cumplimiento a la intimación de la parte demandada, siendo que en la misma fecha este Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados para su previo desglose.
En fecha 26 de marzo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal se traslado los fines de fijar el cartel de intimación en la morada del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.
En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicito se le designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordenó designar como defensor ad-litem del demandado WILLIAM GONZALEZ TAPIA al ciudadano Carlos Ordóñez, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó designarle defensor ad-litem a la codemandada ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, por lo cual se designó al abogado Carlos Ordóñez.
En fecha 21 de mayo de 2012, Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue notificado el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada presto juramento de ley del cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de mayo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar las boletas de intimación correspondientes.
En fecha 01 de junio de 2012, se libro boleta de intimación al defensor ad-litem.
En fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia que fue intimado el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2012, los demandados ciudadanos William Antonio González Tapia y Zolis Rincón de González, asistidos de abogado se dieron por intimados en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2012, ciudadanos William Antonio González Tapia y Zolis Rincón de González, asistidos de abogado consignaron escrito mediante el cual denunciaron la simulación y el fraude procesal en el presente juicio, además formulan oposición al decreto intimatorio de ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo determinado que por ser conocedor del derecho se determino que los demandados formularon oposición conforme lo dispuesto en el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció mediante auto proferido en esta fecha respecto al alegato de simulación y fraude procesal acordando permitir se forme evidencia de fraude procesal denunciado y ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de tramitar la incidencia del fraude procesal denunciado, y concluida la sustanciación se abriría paso al pronunciamiento a la incidencia de oposición a la ejecución de hipoteca.
Tramitada la incidencia de fraude procesal, según resolución de fecha catorce (14) de mayo de 2013, se declaró improcedente el fraude procesal denunciado por los demandados, y notificadas las partes, se ejerció el recurso de apelación el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró sin lugar confirmando la decisión dictada por este Juzgado.
Ahora bien, según diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el abogado NELSON LAM, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la oposición realizada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Alega el apoderado judicial de la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, que según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, bajo el No. 03, Tomo 85 y protocolizado bajo el No. 2010.2015, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.12.216, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2010, su mandante concedió en calidad de préstamo en dinero efectivo y de legal circulación en el país, el día 29 de octubre de 2006, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) al ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ TAPIA, para ser cancelado al termino de tres (3) meses contados a partir del 19 de octubre de 2006, es decir el 19 de enero del 2007, generando un interés legal del uno por ciento (1%) mensual. Que para garantizar el pago, el deudor constituyó hipoteca especial de primer grado sobre unos inmuebles de su propiedad, constituidos por unas parcelas ubicadas en la urbanización El Jazmín, en la avenida 72, entre calles 79 y 79B, al lado del Edificio Residencias el Jazmín signado con el No. 79-58 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Estas dos (2) parcelas integradas en una sola unidad, son identificadas así: Parcela número uno: Norte: mide quince metros (15mts), y linda con terreno que es o fue de Marina Amelia Oliva, Sur: mide quince metros (15mts), y linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; Este: mide veinte metros (20mts), y linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor y Oeste: mide veinte metros (20mts) y linda con la parcela numero dos (2) propiedad del deudor y que antes fue de Cesar Augusto Barroso; Parcela número dos: comprendida dentro de loas siguientes medidas y linderos: Norte: mide dieciséis metros (16mts), y linda con propiedad que es o fue de Ítalo Jezzi de Vicentis; Sur: mide dieciséis metros (16mts), y linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; Este: mide veinte metros (20mts), y linda con la parcela numero uno (1) antes indicada, y Oeste: mide veinte metros (20mts) y linda con propiedad que es o fue de Nicolas Chirino. Las parcelas poseen en una sola unidad una superficie total de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 Mts2), y se encuentran dentro de las siguientes medidas y linderos generales: Norte: mide treinta y un metros (31mts), y linda con propiedad que es o fue de Marina Amelia Oliva y de Ítalo Jezzi de Vicentis; Sur: mide treinta y un metros (31mts), y linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor; Este: mide veinte metros (20mts), y linda con propiedad que es o fue de Miguel Fuenmayor, y Oeste: mide veinte metros (20mts) y linda con propiedad que es o fue de Nicolas Chirinos.
Igualmente señala, que como quiera que la obligación es liquida y exigible y de plazo vencido, al no haber el deudor cumplido con la obligación de estar solvente con el capital y los intereses, adeudando los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, años 2007, 2008, 2009 y de enero a julio de 2010, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por mes, por lo que al no cancelarle a su mandante en forma voluntaria los mencionados intereses y capital, y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento voluntario, procede a la ejecución de la referida hipoteca, para que le sean cancelados: A) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto del capital de préstamo; B) Los intereses insolutos generados desde el 19 de octubre de 2006, hasta el 19 de julio de 2010, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que totaliza la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); C) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión hasta la definitiva terminación del proceso, calculado al uno por ciento (1%); D) Los costos y costas del proceso.
La Parte Demandada: Los ciudadanos ZOLIS RINCÓN DE GONZALEZ y WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ TAPIA, asistidos por el abogado VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, denunciaron la simulación y fraude procesal, alegando que el ciudadano MANUEL ISAURO MOGOLLON, padre de la actora, en fecha 19 de octubre de 2006, dio al ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ TAPIA en calidad de préstamo DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que para la época eran DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), firmando el documento de hipoteca la ciudadana ZOLIS RINCÓN DE GONZALEZ, pero siendo el ciudadano MANUEL ISAURO MOGOLLON el verdadero prestamista, por ser quien detenta la capacidad económica para realizar dichas erogaciones de dinero, utilizando a su hija MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, como intermediaria o testaferro.
Asimismo, alegan que al momento de otorgar el préstamo, el referido ciudadano hizo que su mandante firmara un contrato de préstamo con hipoteca en beneficio de su hija, el cual fue notariado, cumpliéndose a cabalidad con lo señalado en el mismo, es decir, el préstamo se canceló a los tres (3) meses de haberse autenticado dicho instrumento, consignado copia simple de los cheques que con motivo del préstamo se cancelaron al ciudadano MANUEL MOGOLLON, que corre en los folios 67 al 70 ambos inclusive, suministrados por el Banco Occidental de Descuento, y que son cónsonos y posteriores a la fecha de la firma del documento.
Arguyen los codemandados, que el préstamo a interés no fue como lo establece el documento, con una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, dado que el señor MANUEL MOGOLLON, cobró un interés que excedía los límites bancarios, demostrado en el hecho de que sumando interés y capital, se le canceló la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a través de dinero en efectivo, pagado mensualmente y sin ningún tipo de retraso, para lo cual sin embargo no se le otorgó el correspondiente recibo y/o finiquito como lo hace todo prestamista..
Señala que después de cancelar el préstamo, y en virtud de los grandes lazos de amistad que le unían con la familia Mogollón, olvidó pedirle al ciudadano MANUEL MOGOLLÓN que anularán dicho documento, dado que la deuda había sido saldada, y éste le manifestó que como el documento era notariado no tenía ningún valor, ya que el instrumento no estaba registrado, por lo que se despreocupó, porque el señor tenía intenciones de comprarle el inmueble.
Seguidamente, indica que para los meses de noviembre y diciembre del año 2009, MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, le manifestó que su papá le había comunicado que quería negociar el inmueble objeto de la demanda, llegando a un acuerdo de venta del inmueble, pactando la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), en consecuencia, dicha ciudadana procedió a realizar las gestiones para preparar el documento de compra venta, incluso introducir ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de mayo de 2010, según se evidencia del trámite 2801, según las marginales del documento, que corre en los folios 74 y 75, siendo visado por la abogada MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, quien tenía conocimiento de que no se le adeudaba nada a su padre, por haberse cancelado el préstamo.
De igual forma señala, que la actora esperó tres (3) años para cobrarle y hacer válida la garantía, y siendo que la hipoteca tiene validez después de registrada, por así contemplarlo la Ley, entonces debió esperar a que transcurrieran tres (3) meses para caer en mora, y no antes, instaurando la demanda pocos días después de haber protocolizado la hipoteca.
Por lo anteriormente expuesto, los codemandados hacen oposición al presente juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue en su contra la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador observa que la oposición en el presente juicio de ejecución de hipoteca, fue realizada en tiempo hábil y conforme al ordinal 2° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…omissis…
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. …omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, el artículo antes trascrito de su redacción se evidencia que establece causales taxativas para que el deudor o el tercero poseedor realice oposición a la obligación demandada en el proceso por ejecución de hipoteca, y siendo que el demandado en actas, invocó el ordinal 2° el cual expresamente señala, que debe consignar junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
A tales efectos, del escrito de oposición presentado por la parte demandada, se evidencia que para demostrar el pago realizado, consignó en copia simple cuatro cheques los cuales constan al folio 67 al 70 del expediente ambos inclusive, del Banco Occidental de Descuento emitidos a favor del ciudadano MANUEL MOGOLLON, cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 50.000,00), lo que a la suma
de ellos hace un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), que la parte demandada ciudadano WILLIAM GONZALEZ TAPIA y ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, alega haberle cancelado en su totalidad a la parte actora por concepto de capital adeudado dicha cantidad por contrato de préstamo que efectuó a favor de la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA a los tres (3) meses de haber autenticado dicho instrumento.
Así las cosas, pasa este Juzgador en análisis de la prueba acompañada en actas, a los efectos de demostrar el pago alegado, a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano, en su Capitulo V “De la prueba de las obligaciones y de su extinción”, Sección I “De la prueba por escrito”, señala en el artículo 1.355, se cita:
“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
A tenor del artículo antes mencionado, se puede señalar que la prueba instrumental consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido, y que si bien la nulidad del instrumento no tiene influencia sobre la validez de la obligación que se haya estampado en el mismo, salvo que el instrumento requiera de una solemnidad, para que así pueda surtir los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, en comentario al ordinal 2 del artículo 663 ejusdem, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Cometarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V, Pág. 170 y 171, señala:
“El pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser también acreditada mediante la consignación de la prueba escrita del pago…omissis…la prueba escrita del pago debe ser oponible a él ab initio, por lo que tal prueba debe consistir en un documento público o documento privado reconocido…omissis… Cuando esta norma requiere la prueba escrita, tácitamente remite a las reglas sustantivas de valoración de la prueba instrumental, de donde se sigue que el examen cuidadoso –que debe hacer el juez según el párrafo final del este artículo- de los instrumentos que se presenten, no significa que queden excluidas las reglas de valoración de la prueba instrumental. ..”
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, cada vez que se contrae una obligación de forma voluntaria, ocurre la aceptación tácita de que el obligado será responsable de cumplirla. Esa responsabilidad del obligado en relación al cumplimiento de la obligación es lo que permite al acreedor presuponer que contará con los instrumentos y las fuentes suficientes para que el crédito otorgado sea honrado por el deudor; y la primera de esas fuentes es, naturalmente, el patrimonio del obligado.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la obligación de pago aquí reclamada se deriva del Contrato de Préstamo de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 85 de los Libros respectivos, mediante el cual la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, otorga en calidad de préstamo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) al ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ TAPIA, para ser pagados al termino de tres (3) meses contados a partir de la firma del presente documento, el mencionado préstamo generara un interés mensual de UNO POR CIENTO (1%) o DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL sobre lo prestado, por lo tanto el prestatario debía cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (2.000,00) mensuales por concepto de intereses, siendo que la falta de pago de dos cuotas mensuales por parte del prestatario produciría que la obligación se convierta en liquida y exigible y de plazo vencido por lo tanto sería procedente la ejecución inmediata del préstamo con todos los intereses, gastos judiciales y extrajudiciales de esta obligación, así como los gastos de honorarios de abogados que se ocasionaren por esta obligación.
Además, a fin de garantizarse el cumplimiento del préstamo el prestatario constituyó a favor de la prestamista una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) más los gastos que ocasionare una posible ejecución de hipoteca, así como también honorarios profesionales sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una Parcela ubicada en la Urbanización El Jazmín, en la Avenida 72, entre calle 79 y 79B, al lado del edificio Residencias El Jazmín signado con el Numero 79-76 de la nomenclatura Municipal, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia compuesta por dos (02) parcelas que hoy en día integran una sola unidad orgánica, determinándose cada una de ellas de la siguiente manera. A) PARCELA NUMERO UNO; NORTE: Mide quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de MIGUEL FUENMAYOR; ESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con la parcela numero dos (2) de mi propiedad que de seguidas se singulariza y que antes fue de CESAR AUGUSTO BARROSO; y b) PARCEL NUMERO DOS (2); comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide dieciséis metros (16 mts) y linda con inmueble que es o fue propiedad de ITALO JEZZI DE VICENTIS; SUR; mide dieciséis metros (16 mts) y linda con propiedad que es o fue de MIGUEL FUENMAYOR; ESTE; mide veinte metros (20mts) y linda con la parcela número uno (01) antes determinada; OESTE; mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de NICOLAS CHIRINOS Las parcelas antes particularizadas que hoy en día integran un sola unidad orgánica tiene una superficie total de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 MTS) y se encuentran comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos generales: NORTE; mide treinta y un metros con propiedad que es o fue de MARINA AMELIA OLIVA y de ITALO JEZZI DE VICENTIIS, respectivamente; SUR; mide treinta y un metros (31 mts) y linda con inmueble que es o fue de MIGUEL FUENMAYOR; ESTE; mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de MIGUEL FUENMAYOR, OESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con propiedad que es o fue de NICOLAS CHIRINOS lo que hoy doy en garantía me pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 11 de fecha 09 de agosto de 2000, evidenciándose de dicho documento que la ciudadana ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, cónyuge del ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA, dio su consentimiento.
Así las cosas, de actas se evidencia que la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, en su condición de acreedora, acude a interponer el presente juicio de Ejecución de Hipoteca por encontrarse el referido contrato de préstamo hipotecario a plazo vencido, este Tribunal le dio el correspondiente curso de Ley y siendo la oportunidad para resolver la oposición ejercida por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA y ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, parte demandada, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido al pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago, por lo que, consta en actas que la parte demandada cumple con tal requerimiento de ley presentando prueba escrita, esto es copia simple de cuatro cheques, signados con los números 73001263, 65001264, 70001266 y 38001267, de la cuenta Nro. 0116-0103-14-0005122783, emitido por la Constructora W.G.C.A., cada uno por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, a la orden de Manuel Mogollón, del Banco Occidental de descuento B.O.D, pero ahora corresponde analizar si dicho instrumento surte efectos en el presente proceso acreditando el pago alegado.
Por todo lo anterior, estima quien aquí suscribe que de la verificación de la prueba escrita consignada por la parte demandada para acreditar el cumplimiento de la obligación, este Sentenciador debe hacer del conocimiento de las partes que las copias simples de los cheques consignados representan un instrumento mercantil y es una prueba escrita instrumental de naturaleza privada, pero en este caso fue emitida a favor de un tercero ajeno al proceso persona distinta al acreedor esto es el ciudadano MANUEL MOGOLLON el cual no forma parte de la relación jurídica sustancial, siendo que la obligación de pago en el presente caso se deriva de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO GONZALEZ TAPIA quien funge como EL PRESTATARIO y la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA quien se denomina LA PRESTAMISTA, por lo que son estos los sujetos de la obligación. Así se aprecia.
En consecuencia considera este Juzgador que la parte demandada no logró acreditar la extinción de la obligación hipotecaria, pues el pago según la prueba instrumental no está dirigido a la persona acreedora de la obligación esto es la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, además es menester precisar que para la fecha en que se evidencia fueron emitidos dichos cheques esto fue 21.08.2007, ya la obligación se encontraba a plazo vencido, pues de la redacción del contrato de préstamo se evidencia de la cláusula segunda que la cantidad estipulada debía ser cancelada a la acreedora al término de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento el cual se llevo a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2006, mediante su autenticación ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 03, Tomo 85 de los Libros respectivos. Así se establece.
Así las cosas, y siendo que la prueba escrita acompañada por la parte demandada, no acredita el pago de la obligación, en virtud de lo antes expuesto, y al no encontrarse lleno el extremo exigido en el ordinal 2||° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara Sin Lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien, en relación a los intereses legales peticionados en el escrito libelar, a fin de determinar la cantidad reclamada en la traba hipotecaria, el Tribunal ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses convencionales del capital reclamado, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), desde el vencimiento de la obligación hasta que adquiera firmeza la presente decisión, conforme a la tasa convencional establecida al uno por ciento (1%) mensual en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, para lo cual se nombrará un perito en la oportunidad que corresponda. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la Oposición interpuesta por la parte demandada ciudadanos WILLIAM GONZALEZ TAPIA y ZOLIS RINCON DE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, antes identificados.
2) SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses convencionales, conforme a la parte motiva de este fallo.-
3) SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _CATORCE__ (_14_) días del mes de __MAYO__ de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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