Visto el escrito que antecede, presentado por los profesionales del derecho ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ y ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES HERNÁNDEZ C.A. (COHINERCA), parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano DANIEL ANDRÉS CARRILLO MORALES, contentivo de petición de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Tribunal para resolver observa:

Sobre la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), en el Expediente signado con el Nº 00-220, asentó:

“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación efectiva de la tutela judicial.”

En esta perspectiva, la Sala ha expresado en sentencia Nº 203 del 28 de octubre de 2005, cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho Luís Alberto Lugo Sánchez, en representación de, Milton Enrique Ramos y otra:

“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.…”


Así mismo, se trae a colación el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.” (...Omissis...).

En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Así las cosas, se tiene que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de aclarar algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.




Tal figura se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, por mandato de la norma adjetiva civil señalada, este Órgano Jurisdiccional verifica que la solicitud en tratamiento haya sido efectuada temporáneamente, de tal modo, aprecia que si bien en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, fue publicada la resolución cuya aclaratoria se solicita, de la misma se ordenó notificar a las partes, configurándose la última notificación en la parte demandada, según exposición del Alguacil del Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2014, siendo ésta la misma fecha en la cual se interpuso la petición de aclaratoria, razón por la cual, la misma resulta oportuna en Derecho.

Ahora bien, la parte demandada dirige su solicitud, únicamente respecto al siguiente párrafo: “En consecuencia, se ordena calcular por secretaría el monto que por costos de ejecución se hayan generado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, y que deberán ser cancelados por la parte demandada, dentro de los siete (07) días siguientes a que conste en actas el cálculo de las costas” ; así, para fundamentarla alega que la utilización de “costos de ejecución” y “ costas” son expresiones que utilizadas indistintamente generan confusión, pues, en nuestro Derecho hay que distinguir la tasación de los “gastos” que corresponde a la Secretaría del Tribunal de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial, de la tasación de honorarios profesionales que corresponde pagar a la parte obligada en concepto de “costas” del juicio o de la incidencia, la cual deberá intimar el vencedor de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados.

Bajo este contexto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgador orientado a permitir la fluidez del proceso y en definitiva a una objetiva y transparente administración de justicia, pasa a exponer con mayor claridad el punto que la parte demandada denuncia confuso, en tal sentido, este Jurisdicente aprecia que al ordenar por Secretaría el cálculo del monto que por costos de ejecución se hayan generado en la presente causa, otorgándole a la parte accionada un lapso de siete (07) días de despacho, siguientes a que conste en actas el cálculo de las “costas”, fue utilizado dicho término “costas” en sentido amplio, como vocablo sinónimo de “costos de ejecución” y no en sentido estricto, el cual a conocimiento de este Operador agruparía tanto los costos del proceso como los honorarios profesionales, tal como alega el solicitante. De tal modo, queda entendido que este Sentenciador hizo uso de sinonimia en las expresiones mencionadas, apercibiendo al demandado que deberán ser cancelados tales costos de ejecución dentro del lapso de siete (07) días, siguientes a que conste en actas el cálculo de los mismos. Así se establece.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la resolución de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero