Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada ANTONIA POLANCO CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.805, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA CORONA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.634.417, parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.592.224, el Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, con el objeto de obtener una manutención alimentaría para su representada, se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, que devenga el demandado como jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, División Región Occidental, Sub-división Maracaibo, mientras dure el juicio hasta la sentencia definitivamente firme, tomando en consideración que la ciudadana CARMEN CORONA MARTÍNEZ, tiene el derecho de seguir siendo socorrida por el demandado, estando él en la obligación de seguirle prestando la obligación alimentaria.

En cuanto a la medida de embargo para garantizar su pensión de alimento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 294 del Código Civil, establece:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

De igual forma, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Ahora bien, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, que establece : “...ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades ...omissis...El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”, en consecuencia este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA CARMEN TERESA CORONA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MENSUAL que percibe el demandado OSVALDO AUGUSTO QUIROZ, antes identificado, como trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV, División Región Occidental, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la apoderada actora, de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal si el ciudadano OSVALDO AUGUSTO QUIROZ OLIVEROS, tiene cuentas con alguna entidad bancaria del país, y en caso afirmativo informe la cantidad que tiene depositada, este Tribunal ratifica el criterio sostenido en resolución de fecha quince (15) de abril de 2014, al considerar que es carga de las partes aportar la información y pruebas necesarias para el sustento de los pedimentos cautelares que se realizaren, tal como lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrense despachos y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días (13) del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero