Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 1.603.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.625.386, del mismo domicilio.
La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, ordenando la citación de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado a fin de que conteste la demandada incoada en su contra. En fecha dos (02) de agosto de 2011, la parte actora consigna poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO y CARLOS PIRELA CASADIEGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.038 y 37.912. Posteriormente en fecha nueve (09) de agosto de 2011, la parte actora consignó los fotostatos simples para que fuera librada las citación personal con la respectiva dirección y en la misma fecha el alguacil expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación, dejando constancia la Secretaria del Tribunal dichas actuaciones.
Seguidamente en fecha diez (10) de agosto de 2011, fueron librados los recaudos de citación. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el Alguacil expuso haber citado a la demandada sin querer firmar por no poder comunicarse con su abogado. En fecha seis (06) de octubre de 2011, la parte actora solicita perfeccionar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el Tribunal ordena practicar la notificación de la parte demandada, según el artículo antes mencionado.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y según lo que desprende de la actas procesales el demandante, desde el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual el Tribunal ordena practicar la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código, éste no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el desinterés de las partes, es por lo cual se ordena realizar la notificación de las mismas en la cartelera de este Juzgado, luego de que exista constancia en actas de cumplida dicha formalidad se dejaran transcurrir 10 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se remitirá el expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Así de establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL iniciado por el ciudadano FRANCISCO JOSE AVILA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 1.603.631, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ FERRER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.625.386, del mismo domicilio.
B) Extinguida la causa.
C) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
D) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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