Vista la petición cautelar efectuada en la parte final del escrito libelar, por la profesional del derecho TATIANA BENAVIDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.607, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.639.135, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido contra los ciudadanos MARÍA JACKELIN BATLLE, VIRGINIA BATLLE LÓPEZ, DANIELA BATLLE ABELLO y MAURICIO BATLLE DÁVILA, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete 1) Medida de embargo preventivo del 60% de las acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1988, bajo el N° 10, Tomo 10-A-1998 RM 4to. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 6B del Edificio Residencias Virginia, Quinta Planta, distinguido con el N° 2-20 de la avenida 3G en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA). 3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil metros cuadrados (2.000 Mts²) ubicado en el sector La Cotorrera del antiguo Casería El Milagro, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA). 4) Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 6B del Edificio Residencias Virginia, Quinta Planta, distinguido con el N° 2-20 de la avenida 3G en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA). 5) Medida de embargo preventivo de las pensiones o cánones de arrendamientos del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil metros cuadrados (2.000 Mts²) ubicado en el sector La Cotorrera del antiguo Casería El Milagro, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la referida sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), la cual se encuentra dada en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MILAGROS CARS.
Alega el mencionado profesional del derecho, que la solicitud de dichas medidas preventivas se realiza con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses de su mandante, ciudadano Marcial Alejandro Batlle Bermúdez, en lo que respecta a su cuota parte como heredero de Mauricio Batlle Bermúdez, garantizando así las resultas del presente procedimiento, e igualmente, con el objeto de proteger los bienes que conforman el acervo hereditario, a fin de que no sean fraudulentamente distraídos o dispuestos.
Este Tribunal para resolver observa:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), fue constituida por los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ, PATRICIA ABELLO DE BATLLE y LUZMARINA LÓPEZ ABADÍA, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1.988, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 10-A, adquiriendo personalidad jurídica propia y distinta a los socios que la conforman.
De igual forma, este Jurisdicente evidencia que tanto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 6B del Edificio Residencias Virginia, Quinta Planta, distinguido con el N° 2-20 de la avenida 3G en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil metros cuadrados (2.000 Mts²) ubicado en el sector La Cotorrera del antiguo Casería El Milagro, jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, son bienes inmuebles cuya titularidad de la propiedad detenta la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo 1° y documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1988, anotado bajo el N° 34, Tomo 21, Protocolo 1°, respectivamente.
Así las cosas, es de resaltar que la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), representa una persona jurídica distinta a sus socios, en tal sentido, dichos bienes constituyen activos sociales de la referida empresa, los cuales en principio, no entran a formar parte del acervo hereditario, en virtud del cual se configura la relación jurídica procesal que se ventila en actas, por tanto, sobre dichos bienes mal puede ser recaer medida preventiva alguna, considerándose además, que la empresa señalada no es parte en el presente proceso. De la misma suerte, resulta la imposibilidad de decretar embargo preventivo sobre los cánones de arrendamientos del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector La Cotorrera del antiguo Casería El Milagro, propiedad de INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA) y arrendado a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MILAGROS CARS, razón por la cual este Sustanciador Niega las solicitadas medidas preventivas, identificadas con los números 1, 3, 4 y 5 en el escrito libelar. No obstante, este Órgano Judicial aclara que tales bienes se encuentran incluidos en la participación que a cada socio le corresponda en el capital social de la referida empresa y que la liquidación de esta sociedad mercantil no es materia que se trata en el presente proceso.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada sobre el 60% de las acciones nominativas de las que era propietario el de cujus en la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se considera que se encuentra demostrada la presunción del derecho mediante la copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano MARCIAL ALEJANDRO BATLLE BERMÚDEZ, N° 1.745, Tomo 3, de fecha 2 de noviembre de 1963, emanada de la Primera Autoridad Civil del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que el referido ciudadano es hijo legítimo de MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ y DULAINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ. Conjugado con lo anterior, se observa copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA),inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1.988, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 10-A, del cual se evidencia que los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ, PATRICIA ABELLO DE BATLLE y LUZMARINA LÓPEZ ABADÍA, constituyeron la indicada sociedad, con un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) dividido en cien (100) acciones, suscribiendo el socio MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ sesenta (60) acciones, de lo cual se evidencia la propiedad accionaria del ciudadano causante. Así, del análisis de los indicados documentos se aprecia que existen indicios suficientes para considerar satisfecha la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador lo aprecia de la copia simple de Acta de Defunción del ciudadano MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ, N° 99, de fecha 13 de marzo de 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual no se incluyó como hijo del causante al ciudadano demandante MARCIAL BATLLE BERMÚDEZ, además de ello, es de considerar que no recayendo ninguna medida sobre las acciones que se solicitan, estas puedan ser traspasadas o dilapidadas, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
A la luz de lo expuesto, revisados los documentos acompañados a las actas procesales y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, a los fines de garantizar el patrimonio que conforma la comunidad hereditaria de las partes del proceso, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Sesenta por Ciento (60%) de la totalidad de las acciones que le pertenecían al ciudadano MAURICIO ENRIQUE BATLLE RODRÍGUEZ, hoy causante, en la sociedad mercantil INVERSIONES DANIELA VIRGINIA, C.A. (INDAVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1.988, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 10-A.
Para la ejecución de la medida de embargo decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle la medida acordada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días (12) del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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