Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA LEÓN DE ARJONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.793, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MILADYS THAÍS URDANETA BARROSO, DANYS URDANETA, YENNYS URDANETA y YULY URDANETA, parte actora en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue en contra del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus adherencias que se encuentra ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá, en el sector conocido como Jobo Bajo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide de Norte a Sur, trescientos metros (300 m) y de este a oeste mide sesenta y cinco metros (65 m), con una superficie aproximada de veinte mil cien metros cuadrados (20.100 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); SUR: Con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: Con tierras que son o fueron de Jesús Urdaneta, ocupados por la Sucesión de Belarmino González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Octavio Urdaneta. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.. 28, Tomo 20, Protocolo Primero.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el documento de propiedad mediante el cual el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA PIRELA, le vende el inmueble ut supra descrito a su hijo, el ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 1985, anotado bajo el No. 381, tomo 5 de los libros de reconocimiento de la referida notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 289, Protocolo 1°, tomo 20°, tercer trimestre.
De igual modo, consta la solicitud de inspección ocular No. S-009, tramitada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el ciudadano DANYS URDANETA, solicitó al Tribunal se trasladara hasta la Notaría Pública Primera de Maracaibo, a fin de dejar constancia de la inexistencia del asiento No. 381, tomo 5 de los libros de reconocimiento, de fecha 15 de mayo de 1985, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus adherencias que se encuentra ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a Perijá, en el sector conocido como Jobo Bajo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual mide de Norte a Sur, trescientos metros (300 m) y de este a oeste mide sesenta y cinco metros (65 m), con una superficie aproximada de veinte mil cien metros cuadrados (20.100 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); SUR: Con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: Con tierras que son o fueron de Jesús Urdaneta, ocupados por la Sucesión de Belarmino González y OESTE: Con propiedad que es o fue de Octavio Urdaneta. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ENDER RAFAEL URDANETA BARROSO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.. 28, Tomo 20, Protocolo Primero.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.