REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.113
Vista la resolución dictada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual a petición de la parte actora, se abstiene a la ejecución de la medida para cuya ejecución fuere comisionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; este Tribunal para resolver considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por la abogada en ejercicio MARINA DEL CARMEN DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES ACOSTA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.620, en contra de la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.511.698, y del mismo domicilio.
En fecha 17 de abril de 2013, fue dictada sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó a la parte demandada y perdidosa a pagar las cantidades de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.847.000,00), por concepto de capital adeudado; DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 219.846,21), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) desde el día 06 de enero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2012, y TRESCIENTOS DIEZ MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 310.026,94), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al quince por ciento (15%) del valor de la demandad.
En fecha 20 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora le solicitó a este Juzgado que pusiera en estado de ejecución la sentencia supra descrita, y este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, en el cual declaró la presente causa en estado de ejecución voluntaria, y concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para tal cumplimiento.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la apoderada de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo in comento, mediante el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en la pieza de medida, en virtud de haberse vencido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario sin que conste en autos el mismo.
Aprecia este Tribunal que le son inherentes al derecho de propiedad los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, implica la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte del actor, lo cual daría lugar a la necesidad de poner a su propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que derivó en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución de la sentencia definitivamente firme, comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se establece:
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos.
En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por la apoderada de la parte actora, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, y en atención a la declaratoria con lugar de la pretensión que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentada y de las disposiciones normativas vigentes, la ejecución forzosa del presente procedimiento deberá ser SUSPENDIDA de conformidad con el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del fallo que se dicta. Suspensión que se mantendrá por el lapso de tiempo estimado y hasta que se cumplan las notificaciones ordenadas a las partes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Así se decide.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDA la ejecución forzosa del presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana ROSA MERCEDES ACOSTA DE GARCÍA, en contra de la ciudadana NEVIS ELODIA MIER, identificadas en actas, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación de la última de las partes del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de las ciudadanas ROSA MERCEDES ACOSTA DE GARCÍA y NEVIS ELODIA MIER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. -14.370.620 y V-13.511.698, respectivamente, la primera en su condición de parte actora, y la segunda en su carácter de demandada, respectivamente, por si o por medio de sus apoderados, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o los afectados y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrense Boletas de Notificación y Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.113. Lo certifico. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.







ELUN/MHC/lcrc