Expediente 2858-14.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014).


Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana MAREL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.606.488 en contra del ciudadano MARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.894.605, la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.708.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.137, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha dos (02) de mayo del año 2014, desistió del procedimiento instaurado.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS, quien actúa en representación de la parte actora, presentó una diligencia en el expediente desistiendo del procedimiento, razón por la cual debe precisar esta Juzgado si la referida abogada tiene la facultad expresa para ello.

Ahora bien, se constata de actas, que la ciudadana MAREL PINEDA, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), el cual corre inserto en copia simple de los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) que integran el presente expediente, le confirió a la prenombrada abogada y a otros más, la facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio.

Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.708.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 34.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAREL PINEDA RIOS, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Expediente 2858-14.