Expediente 2853-14.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentaron los ciudadanos ANWAR ABOU KAIDA KATAR y ACRAM ABOU KAIDA KATAR en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA ARANGUIBEL HERNÁNDEZ:

Que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha cinco (05) del mes y año en curso, los ciudadanos ANWAR ABOU KAIDA KATAR y ACRAM ABOU KAIDA KATAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.808.523 y V-7.808.675, asistidos por la abogada en ejercicio NERY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.491, por una parte; y por la otra, DAYANA ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.662.891, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS BONERGERS TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.517, acordaron ponerle fin al juicio instaurado. En tal sentido, declaran:

Que la parte demandada, paga en el acto la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) mediante cheque número 00000039, de la cuenta corriente número 01080116830100251710 del Banco Provincial, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprometiéndose a entregar el local objeto del presente juicio el día lunes cinco (05) del presente mes y año completamente desocupado de personas y cosas, en buen estado de uso y conservación, solvente con el condominio y en los servicios públicos.

En ese mismo acto, aceptaron la propuesta los accionantes y recibieron el cheque antes descrito.

El Tribunal, para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, se evidencia que la transacción fue suscrita por ambas partes, actuando asistidas por los profesionales del derecho antes identificados.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes.

En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en el escrito presentado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.

Expediente 2853-14.