Expediente 2849-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014).
Consta de las actas procesales que confor
man la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la ciudadana MARISELA MILAGRO LEON BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.696.214 en contra de la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.507, la ciudadana MARISELA LEÓN, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.783, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha cinco (05) de mayo del año 2014, desistió de la acción intentada y solicitó la devolución de los documentos originales consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte actora, con la asistencia ut supra identificada, presentó una diligencia en el expediente desistiendo de la acción. Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana MARISELA LEÓN, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos que corren insertos en los folios cinco (05), seis (06), del nueve (09) al sesenta (60) y del sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), previa su certificación, a los fines de ser entregados a la parte requirente. Asimismo ordena expedir las copias simples solicitadas.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 2849-14.
|