Solicitud- 069-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Vistos los documentos consignados, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal solicitada.

En este sentido se observa, que ocurren ante este Tribunal los ciudadanos EDISON JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y MARIBEL DEL CARMEN ESSIS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-6.831.259 y V-7.893.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.988; para solicitar la homologación de la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando que en fecha dos (02) de febrero de 2004 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, dictó sentencia de divorcio, que durante su unión matrimonial adquirieron un único bien conformado por:
Un inmueble compuesto por un apartamento signado con las siglas 2-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Bloque III, del Conjunto Comercial Residencial INCUMOSA situado en el antiguo Partido Rural Macandona, hoy avenida 91, y las calles 79F y 79G, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con cuerpo de escaleras, SUROESTE: Vía interna intermedio con calle 79G, SURESTE: Estacionamiento, y NOROESTE: Con estacionamiento intermedio con Bloque I; adquirido por el ciudadano EDINSON JOSÉ QUINTERO GONZALEZ según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 31 de octubre del año 2001, anotado bajo el número 4, tomo 8, protocolo primero, valorado en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 3, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDISON JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y MARIBEL DEL CARMEN ESSIS CHÁVEZ.

Igualmente fue acompañada copia fotostática del documento por medio del cual el ciudadano EDISON JOSÉ QUINTERO GONZALEZ, adquiere el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-1, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Bloque III del Conjunto Comercial Residencial INCUMOSA, situado en el antiguo Partido Rural Macandona, hoy avenida 91, y las calles 79F y 79G, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con cuerpo de escaleras, SUROESTE: Vía interna intermedio con calle 79G, SURESTE: Estacionamiento, y NOROESTE: Con estacionamiento intermedio con Bloque I, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 19 de mayo del año 1993, anotado bajo el número 27, tomo 13, protocolo primero. Las partes acordaron un valor para el referido inmueble de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00).
Fue consignada copia fotostática del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes descrito, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, bajo el número 4, protocolo 1°, tomo 8°.
Se observa que el ciudadano EDISON JOSÉ QUINTERO ESSIS convino en ceder a sus hijos, ciudadanos EDISON DE JESÚS QUINTERO ESSIS y EDUARDO DE JESÚS QUINTERO ESSIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 20.379.630 y 24.257.210, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el señalado inmueble habido en la comunidad conyugal, y que por acuerdo entre ambos cónyuges la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESSIS conservará el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano EDISON JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ.

Constata esta jurisdicente que, fueron acompañadas copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS QUINTERO ESSIS y EDISON DE JESÚS QUINTERO ESSIS, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, insertas bajo los números 1860 y 705, de los año 1994 y 1991 respectivamente; desprendiéndose de las mismas que estos ciudadanos a quien se les adjudica mediante la presente solicitud un porcentaje del inmueble objeto de liquidación, son mayores de edad, por lo que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Las partes manifestaron que nada tienen que reclamarse mutuamente por concepto de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ni por otro, respondiendo cada uno en lo sucesivo de las obligaciones contraídas, haciendo suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviesen.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la solicitud presentada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
SE HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD presentada por los ciudadanos EDISON JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y MARIBEL DEL CARMEN ESSIS CHÁVEZ, ambos identificados anteriormente, DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Vista la solicitud formulada en la diligencia que antecede, se ordena de la devolución de las actas de nacimiento consignadas previa certificación en actas de las mismas.
Se ordena expedir tres (03) copias certificadas computarizadas del escrito que encabeza estas actuaciones y de la presente decisión, en aras de proveer lo solicitado por las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Solicitud: 069-14.-